miércoles, 29 de mayo de 2013

NIC 10 Hechos ocurridos después del periodo de referencia, reeditando los estados financieros emitidos previamente


Se pidió a la Comité de Interpretaciones de aclarar las implicaciones contables de la aplicación de la NIC 10 Hechos posteriores al cierre, cuando los estados financieros emitidos previamente se vuelven a emitir en relación con un documento de oferta. La cuestión se planteó en las jurisdicciones en las que las leyes de valores y prácticas regulatorias requieren que la entidad vuelva a emitir sus estados financieros anuales publicados previamente en relación con un documento de oferta, cuando los estados financieros intermedios recientemente presentados reflejan los asuntos que se tienen en cuenta a posteriori en virtud de las normas contables aplicables . En estas jurisdicciones, la ley y de reglamentación de valores prácticas no requieren o permiten que la entidad, en sus estados financieros reeditado, para reconocer los sucesos o transacciones que se produzcan entre la fecha de los estados financieros se autorizaron por primera vez para emitida y el tiempo de los estados financieros se vuelven a emitir, menos que se requiera el ajuste por la regulación nacional, sino las prácticas de seguridad y regulatorios requieren que la entidad reconozca en sus estados financieros reeditado sólo los ajustes que normalmente se realizan en los comparativos en los estados financieros del año siguiente. Estos ajustes podrían incluir, por ejemplo, los ajustes por cambios en las políticas contables que se aplican retroactivamente, pero no se incluyen los cambios en las estimaciones contables. Este enfoque se denomina "doble dating '. El remitente ha solicitado al Comité de Interpretaciones de aclarar si la NIC 10 permite sólo una fecha de formulación (es decir, 'dual citas' no está permitido) cuando se considera en el contexto de reeditar los estados financieros emitidos previamente en relación con un documento de oferta.

El Comité de Interpretaciones señaló que el alcance de la NIC 10 es la contabilización y revelación de los hechos ocurridos después del período de presentación de informes y que el objetivo de esta Norma es prescribir:

a.     cuando una entidad debe ajustar sus estados financieros por hechos después del período de referencia, y 

b.     las revelaciones que la entidad debe efectuar respecto a la fecha en que se autorizó a los estados financieros para su emisión y sobre los acontecimientos posteriores al cierre.

Las interpretaciones Comité también tomó nota de que los estados financieros preparados de acuerdo con la NIC 10 deben reflejar todas ajuste y hechos ocurridos hasta la fecha en que los estados financieros fueron autorizados para su emisión.

El Comité de Interpretaciones destacó que la NIC 10 no se refiere a la presentación de los estados financieros re-emitidos en un documento de oferta cuando los estados financieros emitidos originalmente no han sido retirados, pero los estados financieros re-emitidos se ofrecen como información complementaria o de un re- presentación de los estados financieros originales en un documento de oferta de conformidad con los requisitos reglamentarios.

Sobre la base de lo anterior y debido a que la cuestión se plantea en varias jurisdicciones, cada una con determinadas leyes y reglamentos que pueden dictar la forma de re-presentaciones de los estados financieros de valores, el Comité de Interpretaciones decidió no agregar este tema en su agenda.


viernes, 24 de mayo de 2013

Los costumbrismo y las NIIF

Luego de haber impartido un módulo sobre las Normas de Información Financiera, surgió una duda sobre el término utilizado de “Provisión de Cuentas Incobrables”, ¿Es una provisión? o es “Medición por Deterioro de Cuentas por Cobrar”, la verdad es tanto tiempo que se ha utilizado el término de Provisión de Cuentas Incobrables que resulta un poco difícil definirlo como deterioro, igual que tantas veces utilizamos la cuentas “Muebles y Enseres” ¿Que sabemos que son los Enseres?.
En ese momento me di cuenta cuanto influye los costumbrismos locales en las aplicaciones prácticas y nos queda la interrogante si estamos aplicando de una manera coherente el conocimiento o la normativa, más aún cuando consideramos como definitivo los conceptos vertidos por un capacitador.
Para salir de las dudas vi la necesidad de compartir mis conceptos con otros profesionales de valía en temas NIIF a nivel regional y empecé a darme cuenta como las interpretaciones entre colegas del mismo país o de la misma región cambiaban sobre sus propias interpretaciones, ¿Quién tiene la verdad?,  ¿Quién está calificando lo que yo enseño o la enseñanza que yo recibo?.
Comprendí inmediatamente la importancia de ponerme en juicio de evaluación por un tercero independiente, allí nació mi interés en la Certificación Internacional, entonces comprendí que una verdadera evaluación debe ser realizada por una institución de gran credibilidad, que pueda demostrarme y demostrar al resto que mis conocimientos están acordes con el espíritu de la Norma y que es un concepto internacional al cual todos estamos sujetos y no por el mismo capacitador quien puede traer consigo conceptos o interpretaciones erradas.
Tener una certificación internacional no significa solo conocer NIIF, significa que mis conocimientos han sido medidos y cuantificados como aptos dentro de la profesión, tal vez el complemento perfecto es tener una variedad de instructores internacionales que completan y amplían mis conocimientos bajo un paraguas regional que vivifica el termino Normas Internacionales de Información Financiera.

NIC 12 Impuesto a las Ganancias-reconocimiento de activos por impuestos diferidos por pérdidas no realizadas IFRIC

En su reunión de diciembre de 2012, el IASB tentativamente decidió que la contabilización de los activos por impuestos diferidos por pérdidas no realizadas en instrumentos de deuda debe aclararse mediante una modificación de alcance restringido separada en la NIC 12. Esto se debe a: a. la cuestión de si una entidad puede asumir que se va a recuperar un activo por más de su valor en libros al estimar posibles beneficios fiscales futuros debería abordarse en un proyecto de alcance restringido por separado, y b. un proyecto de este tipo, que va más allá de las aclaraciones y correcciones (esto es, un proyecto con un alcance más amplio que las mejoras anuales), también permite discutir la posibilidad de modificar la NIC 12 para lograr un resultado de la contabilidad de impuestos diferidos, que sería coherente con el que fue discutido recientemente por el FASB para el mismo tipo de instrumentos de deuda. Además, el IASB observó que aclarar esta cuestión es necesario abordar la cuestión de si una pérdida potencial en un instrumento de deuda medido a valor razonable da lugar a una diferencia temporaria deducible cuando el titular de espera recuperar el importe en libros del activo mediante su vencimiento y la recolección de todos los flujos de efectivo contractuales. En esta reunión, el Comité de Interpretaciones decidió recomendar a la IASB que debería modificar la NIC 12 para aclarar que los activos por impuestos diferidos por pérdidas no realizadas en instrumentos de deuda se reconocen, a menos que la recuperación del instrumento de deuda sujetándolo hasta que una pérdida no realizada se invierte no reduce pagos de impuestos y en su lugar sólo evita las pérdidas fiscales mayores. Esto implica: a. pérdidas no realizadas en un instrumento de deuda medido a valor razonable da lugar a una diferencia temporaria deducible cuando el titular de espera recuperar el importe en libros del activo mediante el vencimiento y la recolección de todos los flujos de efectivo contractuales, y b. una entidad puede asumir que se va a recuperar un activo por más de su valor en libros al estimar posibles beneficios fiscales futuros. Además, el Comité de Interpretaciones entiende que su recomendación no siempre lograría un resultado de la contabilidad de impuestos diferidos, que sería coherente con el que fue discutido y propuesto por el FASB recientemente. Se espera que este será el caso si la recuperación del instrumento de deuda sujetándolo hasta que una pérdida no realizada se invierte no reduce el pago de impuestos futuros y en su lugar sólo evita las pérdidas fiscales mayores. El Comité de Interpretaciones concluyó que los activos por impuestos diferidos no deben ser reconocidos en tal situación. Esto se debe a que no está claro cuál es el beneficio económico plasmado en el activo por impuestos diferidos, si la recuperación del instrumento de deuda sujetándolo hasta que una pérdida no realizada se invierte no reduce el pago de impuestos futuros y en su lugar sólo evita las pérdidas fiscales mayores. El Comité de Interpretaciones en cuenta que: a. su recomendación de enmienda a la NIC 12, y b. una enmienda que logre un resultado de la contabilidad de impuestos diferidos, que sería coherente con la que se discutió y propuso recientemente por el FASB El Comité de Interpretaciones decidió consultar con el IASB sobre el enfoque que debe ser la base para la enmienda antes de discutir más detalles y redacción de una propuesta de enmienda. Tras consultar con el IASB, el personal presentará un análisis discutir más detalles, una recomendación y un Anteproyecto de Enmienda a la NIC 12, en una reunión futura.

martes, 30 de abril de 2013

El MRL dispone que los empleadores que no cuenten con centros médicos propios, podrán suscribir convenios con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y con el Ministerio de Salud Pública

0059: Dispónese que los empleadores que no cuenten con centros médicos propios, podrán suscribir convenios con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y con el Ministerio de Salud Pública Publicado en Registro Oficial No. 936 Jueves 18 de Abril de 2013 No. 0059 Dr. José Francisco vacas Dávila MINISTRO DE RELACIONES LABORALES Considerando: Que la Constitución de la República en su artículo 32 establece que la salud es un derecho garantizado por el Estado y su realización se vincula con el ejercicio de otros derechos, entre ellos, el trabajo. Que la Constitución de la República, en su artículo 33 establece que el trabajo es un derecho y deber social y que el Estado debe garantizar el desarrollo de un trabajo saludable. Que el Código de Trabajo, en su artículo 430 establece como obligación del empleador proporcionar asistencia médica para prevenir los riesgos laborales a los que se encuentran sujetos los trabajadores. Que la regla 1 del artículo 430 del Código de Trabajo, prescribe que el empleador deberá tener en el lugar de trabajo un botiquín con los medicamentos indispensables para la atención de sus trabajadores, en los casos de emergencia, por accidentes de trabajo o de enfermedad común repentina. Si el empleador tuviera veinticinco o más trabajadores dispondrá, además de un local destinado a enfermería. Que la regla 2, del artículo 430 del Código de Trabajo establece que el empleador que tuviere más de cien trabajadores establecerá en el lugar de trabajo, un local adecuado para brindar servicio médico permanente, el mismo que, a más de cumplir con lo determinado en la regla 1., proporcionará a todos los trabajadores, medicina laboral preventiva. Este servicio contará con el personal médico y paramédico necesario y estará sujeto a la reglamentación dictada por el Ministerio de Trabajo y Empleo y supervigilado por el Salud. Que el Ministerio de Relaciones Laborales es el ente rector en materia laboral y tiene como atribución el expedir políticas y normativa para efectivizar el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Que con el objeto de viabilizar el cumplimiento de la disposición del artículo 430 del Código de Trabajo, es necesario establecer nuevos mecanismos para los empleadores que no pueden establecer centros médicos propios dentro del lugar de trabajo. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1151-2012, de fecha 23 de abril de 2012, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador nombró al Dr. José Francisco Vacas Dávila, como Ministro de Relaciones Laborales. En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 154 numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador. Acuerda: Art. 1.- Para dar cumplimiento lo prescrito en las reglas 1 y 2 del artículo 430 del Código de Trabajo, los empleadores que no cuenten con centros médicos propios dentro del lugar de trabajo, podrán suscribir convenios con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Ministerio de Salud Pública para que a través de los diferentes centros de atención ambulatoria y centros de salud, respectivamente brinden atención médica a los trabajadores bajo su dependencia. Así mismo los empleadores podrán contratar este servicio bajo su cargo y costo, a través de terceros o empresas debidamente autorizadas que presenten estos servicios, que brinden la asistencia médica correspondiente a los trabajadores bajo su dependencia. Art. 2.- Del cumplimiento del presente Acuerdo Ministerial y verificar el cumplimiento de esta disposición, encárguese a la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo. CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.- Dado en San Francisco de Quito, D. M., a 03 de abril de 2013.

El Consejo Nacional contra el Lavado de Activos deroga la Resolución No. UIF-DG-2008-0045-A de 20 de octubre de 2008

CONSEJO NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Resuelve: Art. 1.- Derogar la Resolución No. UIF-DG-2008-0045-A de de 20 de octubre de 2008. Art. 2.- Declarar como reservada y secreta toda la información que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 9, y, literales a), b), d), y, e) del artículo 10 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) obtenga, mantenga y custodie, así como aquella que sea producto de sus actividades de análisis operativo y estratégico. Art. 3.- Disponer que de la presente declaratoria se extiende a toda la información que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 9, y, literales a), b), d), y, e) del artículo 10 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) obtenga, mantenga y custodie, así como aquella que sea producto de sus actividades de análisis operativo y estratégico, desde la fecha de la creación de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) hoy Unidad de Análisis Financiero (UAF), por consiguiente esta resolución tiene carácter de retroactiva. Art. 4.- Expedir el índice temático, por series documentales de los expedientes clasificados como secretos de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos; y consecuentemente, excluirlos del acceso a la información pública previsto en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a otras normas: 1. Base de datos de los oficiales de cumplimiento. 2. Informes de incumplimiento enviados a los respectivos organismos de control de los sujetos obligados a informar. 3. Documentos que contengan Información Pública y personal de los servidores y funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, como entre otros: nombres, números de cédula, características físicas, condiciones de vida, creencias, orientaciones políticas, sexuales y religiosas, direcciones domiciliarias, dirección de correo electrónico, números telefónicos convencionales o celulares o de sus familiares. 4. Informe de Inteligencia Financiera (IIF). 5. Informes de estudios específicos de casos públicos. 6. Reportes de operaciones y transacciones inusuales e injustificadas y que superen el umbral establecido en la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, hoy Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos. 7. Reporte de operaciones inusuales e injustificadas enviados por los sujetos obligados de conformidad con lo establecido en la letra d) del artículo 3 y del innumerado posterior al 3 de la Ley de la Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos. 8. Avisos ciudadanos o denuncias de posibles casos de lavados de activos. 9. Manual de operaciones. 10. Requerimientos de información y sus respuestas, a los organismos análogos nacionales e internacionales. 11. Informes de asesoría jurídica que comprometan estrategias diseñadas para procesos judiciales y administrativos en los que intervenga la Unidad de Análisis Financiero (UAF). 12. Toda información que por su naturaleza particular, ponga en peligro la seguridad interna o externa del país, así como aquella que pueda causar grave conmoción interna. 13. Requerimientos de información adicional realizadas a los sujetos obligados, así como información solicitada a terceras personas. 14. Base de datos de sujetos reportados y relacionados en los informes elaborados por la Dirección de Análisis de Operaciones. 15. Información sobre el país que sea solicitada por los organismos internacionales para los respectivos procesos de evaluación o seguimiento. 16. Claves de acceso a servidores de infraestructura, cuentas de usuario del sistema web de carga en línea de información reportada por los Sujetos Obligados, cuentas de usuarios de la Base de Datos de producción, claves de acceso al servidor de correo institucional, plan de Contingencia de la Dirección de Tecnología, Políticas de seguridad de los servicios informáticos de la Dirección de Tecnología, política de custodia de claves para backup y la documentación técnica de la infraestructura de la Dirección de Gestión Tecnológica, así como las claves de todas las aplicaciones de software relativas a las actividades y competencias de la Unidad de Análisis Financiero (UAF). 17. Códigos de Registro de sujetos obligados, acreditaciones de los sujetos obligados. 18. Actas y grabaciones de las Reuniones de Consejo Nacional Contra el Lavado de activos. Art. 5.- La información comprendida en el listado que antecede, en cualquier formato o soporte, perderá la calidad de secreta luego de transcurridos quince años desde su fecha de elaboración o recepción. Art. 6.- Publíquese este índice en la página web de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y en el Registro Oficial. Art. 7.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Disposición Final.- La presente Resolución deroga expresamente la Resolución No. UIF-DG-2010-0019 de 1 de marzo de 2010. COMUNÍQUESE.- Dado en el Despacho del Director General Encargado de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, en Quito, D.M., a 16 de enero de 2013. f.) Dr. Byron Valarezo Olmedo, Director General (e), Unidad de Análisis Financiero (UAF), Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos.

jueves, 18 de abril de 2013

Grupo Consultivo Efecto Análisis del IASB‏

Estimados Amigos La primera reunión del Grupo Consultivo Efecto Análisis del IASB al cual estoy integrado está a un poco más de un mes de distancia, me interesa contar con su apoyo y comentarios al abordar los distintos temas de una manera más socializada. El propósito de este grupo es ayudar al IASB establecer metodologías internacionalmente aceptables para el análisis de los efectos NIIF. Uno de los desafíos para el IASB es desarrollar una metodología que responda a las necesidades de las distintas jurisdicciones. Algunas jurisdicciones tienen obligaciones legales para la evaluación de las NIIF, porque se convierten en parte de la ley en esa jurisdicción. A veces, esas obligaciones son de naturaleza muy general. En otros casos, los requisitos pueden ser más específicos. Algunos países parecen tratar a cada nueva NIIF como si se trata de una nueva ley de tal manera que cada NIIF debe tener un análisis de los efectos completos. Este grupo también ayudará a que el IASB decidir qué trabajo se debe llevar a cabo, y qué trabajo es mejor dejar a otros componentes. Creo que hay casos claros en que un requisito local debe dejarse a la jurisdicción local. Sería muy útil si usted es capaz de proporcionar información sobre los requisitos específicos de su jurisdicción que cree que sería útil para los debates. En un nivel muy básico, considero que el grupo tendrá éxito si ayuda al IASB desarrollar evaluaciones del efecto probable de sus normas que: (A) llegar a evaluar si en una norma ASB fue capaz de anticipar sus efectos; (B) Satisfacer una parte sustancial de las necesidades de las jurisdicciones. (C) estimular a la jurisdicción para revisar lo que es apropiado para las distintas normas de información financiera.