miércoles, 29 de mayo de 2013

NIC 10 Hechos ocurridos después del periodo de referencia, reeditando los estados financieros emitidos previamente


Se pidió a la Comité de Interpretaciones de aclarar las implicaciones contables de la aplicación de la NIC 10 Hechos posteriores al cierre, cuando los estados financieros emitidos previamente se vuelven a emitir en relación con un documento de oferta. La cuestión se planteó en las jurisdicciones en las que las leyes de valores y prácticas regulatorias requieren que la entidad vuelva a emitir sus estados financieros anuales publicados previamente en relación con un documento de oferta, cuando los estados financieros intermedios recientemente presentados reflejan los asuntos que se tienen en cuenta a posteriori en virtud de las normas contables aplicables . En estas jurisdicciones, la ley y de reglamentación de valores prácticas no requieren o permiten que la entidad, en sus estados financieros reeditado, para reconocer los sucesos o transacciones que se produzcan entre la fecha de los estados financieros se autorizaron por primera vez para emitida y el tiempo de los estados financieros se vuelven a emitir, menos que se requiera el ajuste por la regulación nacional, sino las prácticas de seguridad y regulatorios requieren que la entidad reconozca en sus estados financieros reeditado sólo los ajustes que normalmente se realizan en los comparativos en los estados financieros del año siguiente. Estos ajustes podrían incluir, por ejemplo, los ajustes por cambios en las políticas contables que se aplican retroactivamente, pero no se incluyen los cambios en las estimaciones contables. Este enfoque se denomina "doble dating '. El remitente ha solicitado al Comité de Interpretaciones de aclarar si la NIC 10 permite sólo una fecha de formulación (es decir, 'dual citas' no está permitido) cuando se considera en el contexto de reeditar los estados financieros emitidos previamente en relación con un documento de oferta.

El Comité de Interpretaciones señaló que el alcance de la NIC 10 es la contabilización y revelación de los hechos ocurridos después del período de presentación de informes y que el objetivo de esta Norma es prescribir:

a.     cuando una entidad debe ajustar sus estados financieros por hechos después del período de referencia, y 

b.     las revelaciones que la entidad debe efectuar respecto a la fecha en que se autorizó a los estados financieros para su emisión y sobre los acontecimientos posteriores al cierre.

Las interpretaciones Comité también tomó nota de que los estados financieros preparados de acuerdo con la NIC 10 deben reflejar todas ajuste y hechos ocurridos hasta la fecha en que los estados financieros fueron autorizados para su emisión.

El Comité de Interpretaciones destacó que la NIC 10 no se refiere a la presentación de los estados financieros re-emitidos en un documento de oferta cuando los estados financieros emitidos originalmente no han sido retirados, pero los estados financieros re-emitidos se ofrecen como información complementaria o de un re- presentación de los estados financieros originales en un documento de oferta de conformidad con los requisitos reglamentarios.

Sobre la base de lo anterior y debido a que la cuestión se plantea en varias jurisdicciones, cada una con determinadas leyes y reglamentos que pueden dictar la forma de re-presentaciones de los estados financieros de valores, el Comité de Interpretaciones decidió no agregar este tema en su agenda.


viernes, 24 de mayo de 2013

Los costumbrismo y las NIIF

Luego de haber impartido un módulo sobre las Normas de Información Financiera, surgió una duda sobre el término utilizado de “Provisión de Cuentas Incobrables”, ¿Es una provisión? o es “Medición por Deterioro de Cuentas por Cobrar”, la verdad es tanto tiempo que se ha utilizado el término de Provisión de Cuentas Incobrables que resulta un poco difícil definirlo como deterioro, igual que tantas veces utilizamos la cuentas “Muebles y Enseres” ¿Que sabemos que son los Enseres?.
En ese momento me di cuenta cuanto influye los costumbrismos locales en las aplicaciones prácticas y nos queda la interrogante si estamos aplicando de una manera coherente el conocimiento o la normativa, más aún cuando consideramos como definitivo los conceptos vertidos por un capacitador.
Para salir de las dudas vi la necesidad de compartir mis conceptos con otros profesionales de valía en temas NIIF a nivel regional y empecé a darme cuenta como las interpretaciones entre colegas del mismo país o de la misma región cambiaban sobre sus propias interpretaciones, ¿Quién tiene la verdad?,  ¿Quién está calificando lo que yo enseño o la enseñanza que yo recibo?.
Comprendí inmediatamente la importancia de ponerme en juicio de evaluación por un tercero independiente, allí nació mi interés en la Certificación Internacional, entonces comprendí que una verdadera evaluación debe ser realizada por una institución de gran credibilidad, que pueda demostrarme y demostrar al resto que mis conocimientos están acordes con el espíritu de la Norma y que es un concepto internacional al cual todos estamos sujetos y no por el mismo capacitador quien puede traer consigo conceptos o interpretaciones erradas.
Tener una certificación internacional no significa solo conocer NIIF, significa que mis conocimientos han sido medidos y cuantificados como aptos dentro de la profesión, tal vez el complemento perfecto es tener una variedad de instructores internacionales que completan y amplían mis conocimientos bajo un paraguas regional que vivifica el termino Normas Internacionales de Información Financiera.

NIC 12 Impuesto a las Ganancias-reconocimiento de activos por impuestos diferidos por pérdidas no realizadas IFRIC

En su reunión de diciembre de 2012, el IASB tentativamente decidió que la contabilización de los activos por impuestos diferidos por pérdidas no realizadas en instrumentos de deuda debe aclararse mediante una modificación de alcance restringido separada en la NIC 12. Esto se debe a: a. la cuestión de si una entidad puede asumir que se va a recuperar un activo por más de su valor en libros al estimar posibles beneficios fiscales futuros debería abordarse en un proyecto de alcance restringido por separado, y b. un proyecto de este tipo, que va más allá de las aclaraciones y correcciones (esto es, un proyecto con un alcance más amplio que las mejoras anuales), también permite discutir la posibilidad de modificar la NIC 12 para lograr un resultado de la contabilidad de impuestos diferidos, que sería coherente con el que fue discutido recientemente por el FASB para el mismo tipo de instrumentos de deuda. Además, el IASB observó que aclarar esta cuestión es necesario abordar la cuestión de si una pérdida potencial en un instrumento de deuda medido a valor razonable da lugar a una diferencia temporaria deducible cuando el titular de espera recuperar el importe en libros del activo mediante su vencimiento y la recolección de todos los flujos de efectivo contractuales. En esta reunión, el Comité de Interpretaciones decidió recomendar a la IASB que debería modificar la NIC 12 para aclarar que los activos por impuestos diferidos por pérdidas no realizadas en instrumentos de deuda se reconocen, a menos que la recuperación del instrumento de deuda sujetándolo hasta que una pérdida no realizada se invierte no reduce pagos de impuestos y en su lugar sólo evita las pérdidas fiscales mayores. Esto implica: a. pérdidas no realizadas en un instrumento de deuda medido a valor razonable da lugar a una diferencia temporaria deducible cuando el titular de espera recuperar el importe en libros del activo mediante el vencimiento y la recolección de todos los flujos de efectivo contractuales, y b. una entidad puede asumir que se va a recuperar un activo por más de su valor en libros al estimar posibles beneficios fiscales futuros. Además, el Comité de Interpretaciones entiende que su recomendación no siempre lograría un resultado de la contabilidad de impuestos diferidos, que sería coherente con el que fue discutido y propuesto por el FASB recientemente. Se espera que este será el caso si la recuperación del instrumento de deuda sujetándolo hasta que una pérdida no realizada se invierte no reduce el pago de impuestos futuros y en su lugar sólo evita las pérdidas fiscales mayores. El Comité de Interpretaciones concluyó que los activos por impuestos diferidos no deben ser reconocidos en tal situación. Esto se debe a que no está claro cuál es el beneficio económico plasmado en el activo por impuestos diferidos, si la recuperación del instrumento de deuda sujetándolo hasta que una pérdida no realizada se invierte no reduce el pago de impuestos futuros y en su lugar sólo evita las pérdidas fiscales mayores. El Comité de Interpretaciones en cuenta que: a. su recomendación de enmienda a la NIC 12, y b. una enmienda que logre un resultado de la contabilidad de impuestos diferidos, que sería coherente con la que se discutió y propuso recientemente por el FASB El Comité de Interpretaciones decidió consultar con el IASB sobre el enfoque que debe ser la base para la enmienda antes de discutir más detalles y redacción de una propuesta de enmienda. Tras consultar con el IASB, el personal presentará un análisis discutir más detalles, una recomendación y un Anteproyecto de Enmienda a la NIC 12, en una reunión futura.