sábado, 12 de enero de 2013

Actualización de Datos y Obtención de Claves en la Superintendencia de Compañias

La Superintendencia de Compañías continúa con el proceso de actualización de la información general de las sociedades sujetas a su control. Las empresas que fueron costituidas a partir del 1 de octubre de 2012, podrán realizar este proceso hasta el 28 de febrero de 2013, así como también aquellas que no cumplieron con el cronograma de actualización. La Superintendencia de Compañías habilitó en su página web una opción mediante la cual los representantes legales o apoderados, según el caso, deben registrar los datos generales de la compañía, y generar el Formulario de Actualización de Datos, y la Solicitud de Acceso y Declaración de Responsabilidad. Con estos documentos y los de soporte, detallados en el reverso del Formulario de Actualización de Datos, el representante legal acudirá a cualquiera de las oficinas de la Superintendencia de Compañías a nivel nacional, para presentarlos y obtener asi la clave, en caso de no disponer de la clave no se podra realizra el registro d elos estados financieros del año 2012 y de año anteriores en caso de que no hayan sido presentados en su debido momento.

sábado, 5 de enero de 2013

Guía Referencial para la Conciliación entre Formulario 101 y el formulario Superintendencia de Compañías

El Servicio de Rentas Internas publico en su portal la Guía Referencial para la Conciliación entre Formulario 101 y el formulario de la Superintendencia de Compañías. Dicho documento puede ser utilizado como una herramienta referencial para el llenado del formulario 101, a partir de los Estados Financieros emitidos por la Superintendencia de Compañías (NIIF).

viernes, 4 de enero de 2013

La Superintendencia de Compañías establece los valores por contribuciones para el 2013.

La Superintendencia de Compañías estableció el valor de las contribuciones que deben pagar las sociedades sujetas a su control en el año 2013, esta información se oficializo en el Segundo Suplemento Del Registro Oficial 860 del miércoles 2 enero del 2013. ARTÍCULO PRIMERO.- La contribución que las Compañías y otras entidades sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías deben pagar a esta, para el año 2013, de conformidad con lo que establece el inciso tercero del artículo 449 de la Ley de Compañías, será de acuerdo con lo especificado en la siguiente tabla:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las compañías en las que el 50% o más del capital social estuviere representado por acciones pertenecientes a instituciones de derecho público o de derecho privado, con finalidad social o pública, pagarán únicamente el 50% de la contribución que determina el artículo primero de esta Resolución, hasta el 30 de septiembre del año 2013. Las Compañías mencionadas en el inciso anterior, para justificar tal rebaja, deberán haber presentado hasta el 30 de abril del año respectivo, la nómina de accionistas debidamente certificada; sin embargo, la Superintendencia de Compañías previa justificación de parte o de oficio, antes de la emisión del título de crédito correspondiente, podrá proceder en uso de su facultad determinadora según lo dispuesto en el Artículo 68 del Código Tributario. La no presentación de este requisito (nómina de accionistas), hasta la fecha antes indicada, facultará a la Superintendencia de Compañías para la emisión del título de crédito pertinente por el ciento por ciento del valor de la contribución correspondiente. Una vez emitido el título de crédito, no se aceptará ni procesará reclamo alguno por parte de las compañías mencionadas en este Artículo. ARTÍCULO TERCERO.- Las compañías y entidades a las que se refieren los artículos PRIMERO y SEGUNDO, cuyos activos reales sean iguales o inferiores a USD $ 23.500,00 (VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), para el año 2013 se fija la contribución con tarifa USD$ 0,00 (CERO 00/100 DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), por lo que a estas Compañías no se les emitirá títulos de crédito. ARTÍCULO CUARTO.- Las contribuciones que se establecen en los artículos PRIMERO y SEGUNDO de esta Resolución, se depositarán hasta el 30 de septiembre del 2013, en la Cuenta Corriente Rotativa de Ingresos, denominada “Superintendencia de Compañías”, en el Banco corresponsal autorizado. Las Compañías que hasta el 30 de septiembre del año 2013 hayan pagado al menos el 50% de la contribución que les corresponde, tendrán derecho a cancelar el otro 50%, hasta el 31 de diciembre del 2013, sin lugar a recargo ni penalidad alguna, previa solicitud del interesado y autorización de la Superintendencia de Compañías. ARTÍCULO QUINTO.- Las Compañías Holding o tenedoras de Acciones y sus vinculadas que estén sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, siempre que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 429 de la Ley de Compañías, podrán presentar sus estados financieros consolidados, y pagarán la contribución sobre los activos reales que se reflejen en dichos estados financieros consolidados. En el caso de que en el grupo empresarial, existieren compañías vinculadas que estén sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías y de Bancos y hasta que se expidan las normas de que trata el último inciso del antes citado artículo 429, la contribución se calculará sobre los activos reales que consten en los estados financieros consolidados presentados y que correspondan solamente a las compañías sujetas al control de la Superintendencia de Compañías. Con los estados financieros consolidados, el Representante Legal de la Compañía Holding, presentará una declaración en la que indique si es que los referidos estados financieros consolidados incluyen a compañías bajo el control de la Superintendencia de Bancos. En caso de no presentarse dicha declaración, la contribución para la Superintendencia de Compañías, se calculará tomando como base el total de los activos reales, que consten en los mencionados estados financieros consolidados.

miércoles, 2 de enero de 2013

Anexo de Accionistas, Participes, Socios, Miembros de Directorios y Administradores

Apruébese el Anexo de accionistas, partícipes, socios, miembros de Directorio y administradores. NAC-DGERCGC12-00777
…Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración; Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia; Que el primer inciso del artículo 96 del Código Tributario señala que es deber formal de los contribuyentes y responsables el exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas; Que el primer inciso del artículo 98 del mismo cuerpo legal establece que siempre que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 del Código Tributario, estará obligada a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto; Que conforme al numeral 9 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de esta Administración, solicitar a los contribuyentes o a quien los represente, cualquier tipo de documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros; Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y las personas naturales están obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario; Que el artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno manifiesta que para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible; Que la información requerida conforme el considerando anterior tiene el carácter de reservada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información, en concordancia con el artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, que su inadecuada utilización por parte de los funcionarios públicos está sancionada por el Código Penal, debiendo utilizarse estrictamente para fines tributarios; Que en concordancia con lo indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario los datos e información que posee la Administración Tributaria con respecto a sus contribuyentes, responsables o terceros deben ser utilizados únicamente para fines tributarios de acuerdo con la Ley; Que en razón de lo anterior, esta Administración Tributaria expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00393, publicada en el Registro Oficial No. 567 de 31 de octubre de 2011, estableciendo el Anexo de Socios Accionistas y Participes cuya presentación es obligatoria para las instituciones señaladas en el artículo 1 de dicho acto normativo; Que actualmente la tendencia global de la transparencia fiscal exige tener información clara sobre la propiedad efectiva de las sociedades, conforme a los principios del Foro Global de Transparencia Fiscal e Intercambio de Información para Fines Fiscales; Que es deber de la Administración Tributaria expedir los actos normativos necesarios para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, así como también para fortalecer los controles respecto de la información reportada por los contribuyentes; y, En uso de sus facultades legales, Resuelve: APROBAR EL ANEXO DE ACCIONISTAS, PARTÍCIPES, SOCIOS, MIEMBROS DE DIRECTORIO Y ADMINISTRADORES Artículo 1.- Apruébese el “Anexo de Accionistas, Partícipes, Socios, Miembros de Directorio y Administradores”, de conformidad con lo señalado en la presente Resolución. Artículo 2.- Sujetos obligados.- Están obligados a presentar el “Anexo de Accionistas, Partícipes, Socios, Miembros de Directorio y Administradores”, los sujetos pasivos inscritos en el RUC como sociedades, de conformidad con la definición del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Artículo 3.- Información a reportar.- Los sujetos obligados conforme al artículo anterior, deberán presentar obligatoriamente ante esta Administración Tributaria, a través del “Anexo de Accionistas, Partícipes, Socios, Miembros de Directorio y Administradores”, la siguiente información de sus accionistas, partícipes, socios, miembros de directorio y administradores, sean personas naturales o sociedades, según corresponda: • Nombres y apellidos completos o razón social, número de identificación y número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), cuando corresponda. • Tipo de Persona (natural o jurídica), y en el caso de ser persona jurídica extranjera no domiciliada en Ecuador, especificar el tipo de sociedad de que se trate. • País de domicilio o residencia, dirección, código postal y medios de contacto. • En el caso de accionistas, partícipes o socios que no tengan domicilio o residencia fiscal en Ecuador, señalar el país o jurisdicción de residencia fiscal. • Porcentaje de participación correspondiente a cada accionista, partícipe o socio, según sea el caso. • Señalamiento respecto de si los accionistas, partícipes, socios, miembros de directorio o administradores, de acuerdo a la normativa tributaria ecuatoriana vigente, son o no parte relacionada del sujeto obligado a presentar el Anexo. Cuando los accionistas, partícipes, socios, miembros de directorio o administradores de las sociedades obligadas a presentar el anexo, sean sociedades extranjeras no domiciliadas en el Ecuador, se deberá a su vez consignar la información de éstas, de conformidad con las disposiciones anteriores, señaladas en este artículo. La información consignada deberá continuar sucesivamente hasta llegar al nivel en el cual se identifiquen a personas naturales nacionales o extranjeras. En el caso de que los sujetos obligados, tengan a su vez como accionistas, partícipes, socios, miembros de directorio o administradores a otras sociedades nacionales o extranjeras con domicilio en el Ecuador o, a su vez, al Estado ecuatoriano, estados extranjeros o sus instituciones, estos serán considerados como su último nivel de información a presentar. Artículo 4.- Casos Especiales.- Se establecen las siguientes disposiciones para casos especiales: a) Cuando el sujeto obligado a la presentación del Anexo, sea una institución de carácter privado sin fines de lucro, exenta del pago de Impuesto a la Renta o una organización que se encuentre bajo el régimen de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, éstas deberán presentar únicamente la información de sus socios fundadores, de sus miembros directivos y de sus administradores. b) Cuando el sujeto obligado a la presentación del Anexo, cotice en todo o en parte, acciones en bolsas de valores, la información reportada de sus accionistas corresponderá a la parte de acciones que no se coticen en bolsa de valores. Lo dispuesto, también aplica respecto de los miembros del directorio y administradores del sujeto obligado, de ser el caso. c) Cuando el sujeto obligado a la presentación del Anexo, tenga como giro del negocio la administración de fideicomisos, éste deberá presentar, a más de la información requerida en el artículo 3, la información de los constituyentes y beneficiarios de los contratos de fideicomisos que administren, bajo las mismas disposiciones de la presente Resolución. d) Cuando el sujeto obligado a la presentación del Anexo, sea un fondo de inversión, a más de la información del administrador del fondo, éste deberá presentar la información de aquellos inversionistas que posean, directa o indirectamente, cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.000,00 USD) o más de participación de dichos fondos. Sin perjuicio de lo señalado, en todos los casos, la información consignada deberá continuar sucesivamente hasta llegar a los niveles señalados en el artículo 3 de la presente Resolución. Adicionalmente, el Servicio de Rentas Internas, de conformidad con sus facultades legalmente establecidas, se reserva el derecho a requerir la información complementaria de los citados sujetos pasivos obligados.
Artículo 5.- Excepciones.- No están obligadas a presentar la información requerida en el presente anexo: • Las instituciones y entidades que conforman el Sector Público. • Las empresas públicas sujetas al ámbito de la Ley Orgánica de las Empresas Públicas. • Sucesiones Indivisas. • Organismos internacionales. • Sociedades sujetas a la vigilancia de las Superintendencias de Compañías, de Bancos o de Economía Popular y Solidaria, que se encuentren en procesos de liquidación, en los términos establecidos en la Ley de Compañías, Ley General de Instituciones del Sistema Financiero o Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, a partir del año siguiente a aquel en que éste proceso haya comenzado; y hasta el periodo fiscal siguiente a aquel en que se haya iniciado su reactivación, de haberse producido tal hecho. Artículo 6.- Forma de Presentación.- La información requerida deberá ser presentada a través del “Anexo de Accionistas, Partícipes, Socios, Miembros de Directorio y Administradores” de conformidad con el formato y las especificaciones contenidas en la Ficha Técnica creada para el efecto, y disponible en la página web: www.sri.gob.ec. El Anexo aprobado mediante la presente Resolución deberá ser presentado a través de Internet, mediante la opción de “Servicios en Línea”, disponible en la mencionada página web. Artículo 7.- Plazos para la presentación.- La información se presentará de manera anual, con corte al 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal, en el mes de febrero del ejercicio fiscal siguiente al que corresponda la misma, considerando el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del sujeto obligado, según el calendario señalado a continuación: No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el sujeto obligado a la presentación del Anexo, ha tenido variación en la nómina de sus socios, accionistas, partícipes, miembros del directorio, o administradores, en una fecha posterior a las antes señaladas y dentro del mismo ejercicio fiscal éste deberá presentar dicha información en un nuevo Anexo al mes subsiguiente de ocurrido el cambio conforme a su noveno dígito del RUC, con corte al último día del mes de ocurrido el cambio, de acuerdo al siguiente calendario: Lo señalado anteriormente, se aplicará también para aquellos sujetos pasivos obligados que fuesen constituidos con posterioridad a las referidas fechas, en el mismo ejercicio fiscal. Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil. Los feriados locales se deberán considerar con respecto a cada región de acuerdo al domicilio del sujeto pasivo que debe entregar la información. Artículo 8.- Infracciones.- La presentación tardía, la falta de presentación o la presentación inexacta de la información, será sancionada conforme a la normativa tributaria vigente, y no exime al sujeto obligado de la presentación del Anexo. Disposición Derogatoria Única: Deróguese a través del presente acto normativo, la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00393, publicada en el Registro Oficial No. 567 de 31 de octubre de 2011 y sus respectivas reformas. Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dictó y firmó la Resolución que antecede, el economista Carlos Marx Carrasco V., Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 4 de diciembre del 2012. Publicada en Registro Oficial 855 jueves 20 diciembre 2012

IVA en Servicios de Transporte

A TODOS LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
…el artículo 52 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización; y al valor de los servicios prestados, en la forma y condiciones que prevé dicha Ley. El inciso primero del artículo 58 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es el valor total de los bienes muebles de naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de prestación del servicio, valor que incluye impuestos, tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables al precio. El mismo artículo señala que del precio así establecido sólo podrán deducirse los valores correspondientes a: Descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura; el valor de los bienes o envases devueltos por el comprador; y, los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos. Por otro lado, el artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, en atención al artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno, dispone que están obligados a emitir y entregar comprobantes de venta todos los sujetos pasivos de impuestos, por todas las operaciones mercantiles que realicen, a pesar de que el adquirente no los solicite o exprese que no los requiere. Dicha obligación nace con ocasión de la transferencia de bienes, aún cuando se realicen a título gratuito, autoconsumo o de la prestación de servicios de cualquier naturaleza, incluso si las operaciones se encuentren gravadas con tarifa cero (0%) del impuesto al valor agregado. Por su parte, el artículo 314 del Código Tributario establece que constituye infracción tributaria, toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas sancionadas con pena establecida con anterioridad a esa acción u omisión. Al respecto, el artículo 315 ibídem, establece la clasificación de las infracciones tributarias en: Delitos, contravenciones y faltas reglamentarias. De acuerdo a lo previsto en el artículo 342 del cuerpo normativo ibídem, constituye defraudación, todo acto doloso de simulación, ocultación, omisión, falsedad o engaño que induzca a error en la determinación de la obligación tributaria, o por los que se deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero; así como aquellas conductas dolosas que contravienen o dificultan las labores de control, determinación y sanción que ejerce la Administración Tributaria. En este sentido, el numeral 10 del artículo 344 del Código Tributario señala que constituye un caso de defraudación la emisión o aceptación de comprobantes de venta por operaciones inexistentes o cuyo monto no coincida con el correspondiente de la operación real. Adicionalmente, el numeral 12 de la misma disposición legal establece como otro caso de defraudación, la simulación de uno o más actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal. Con base en la normativa constitucional, legal y reglamentaria anteriormente señalada, esta Administración Tributaria recuerda a los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo siguiente:
1. Para determinar la base imponible del IVA, los sujetos pasivos de dicho impuesto deben observar irrestrictamente las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento de aplicación y demás normativa tributaria aplicable, recordando que, para tal efecto, conforme lo establece el artículo 58 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el precio de venta de un bien o de prestación de un servicio, debe incluir impuestos, tasas por servicios y demás gastos o costos legalmente imputables al precio del bien transferido o del servicio prestado.
2. La entrega de comprobantes de venta en los que consten valores de transferencias de bienes no realizadas o prestación de servicios no efectuados (como por ejemplo los de transporte de mercaderías, cuando en realidad dicho servicio no se lo hubiere prestado), constituye un caso de defraudación fiscal, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.
3. En este sentido, cuando para la transferencia de un bien o prestación de un servicio gravado con tarifa 12% de IVA, se incurra en la adquisición de bienes o se requiera la contratación de servicios gravados con tarifa 0%, el pago por la adquisición de dichos bienes o servicios, se lo deberá considerar como un costo o gasto imputable al precio del bien que se vaya a transferir o del servicio que se vaya a prestar, por lo que dichos valores no deben ser desglosados dentro del comprobante de venta que respalde la transferencia del bien o prestación del servicio gravado con tarifa 12% de IVA o en otro comprobante por separado, en tanto no sean efectivamente transferidos o prestados por quien trasfiera el bien o preste el servicio gravado con tarifa 12% de IVA.
Para el efecto, se establecen los siguientes ejemplos: Escenario 1: La empresa A se dedica a la venta de cemento, para lo cual contrata el servicio de transporte (gravado con tarifa 0% de IVA) de los sacos de cemento, desde las bodegas del fabricante B hasta su almacén de venta, pagando a B por dicho servicio un valor de USD 5,00 (valor para efectos del ejemplo únicamente). El sujeto pasivo X adquiere dos sacos de cemento a la empresa A por un valor de USD 20,00 (valor para efectos del ejemplo únicamente) más 12% de IVA. En el comprobante de venta que A emita a X constará únicamente el valor de los sacos de cemento transferidos, mas no el valor del servicio de transporte antes mencionado, toda vez que éste no fue prestado por A hacia X. El valor del servicio de transporte que A pagó a B deberá ser considerado por A como un costo o gasto incorporado al valor de los sacos de cemento que venda. Escenario 2: La empresa A se dedica a la venta de cemento, para lo cual contrata el servicio de transporte (gravado con tarifa 0% de IVA) de los sacos de cemento, desde las bodegas del fabricante B hasta su almacén de venta, pagando a B por dicho servicio un valor de USD 5,00 (valor para efectos del ejemplo únicamente). El sujeto pasivo X adquiere dos sacos de cemento a la empresa A por un valor de USD 20,00 (valor para efectos del ejemplo únicamente) más 12% de IVA, adicionalmente A presta el servicio de transporte de los sacos de cemento a X, desde su almacén de venta hasta el domicilio de X, cobrando por dicho servicio un valor de USD 7,00 (valor para efectos del ejemplo únicamente). En el comprobante de venta que A emita a X constarán desglosados, por una parte, el valor de los sacos de cemento transferidos (USD 20,00) y gravados con tarifa 12% de IVA y, por otra parte, el valor del servicio de transporte prestado por A a X (USD 7,00) y gravado con tarifa 0% de IVA. El valor del servicio de transporte que A pagó a B deberá ser considerado por A como un costo o gasto incorporado al valor de los sacos de cemento que venda. Esta Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, continuará con los procesos de control para garantizar un cabal cumplimiento de las disposiciones tributarias, y una correcta determinación y pago de los respectivos impuestos, sin perjuicio de las responsabilidades y acciones a las que hubiere lugar, de conformidad con la Ley. Comuníquese y publíquese.- Dictó y firmó la Circular que antecede, Carlos Marx Carrasco Vicuña, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, D. M., a 05 de diciembre del 2012. Registro Oficial 855 jueves 20 diciembre 2012

IVA Semestral

Los sujetos pasivos que exclusivamente transfieran bienes o presten servicios gravados con tarifa cero o no gravados, así como aquellos que estén sujetos a la retención total del IVA causado, presentarán una declaración semestral de dichas transferencias, a menos que sea agente de retención de IVA. El formulario en la que debe realizar su declaración es el 104A, recuerde que desde enero de 2013 se eliminarán todos los formularios físicos y deberán presentar sus declaraciones únicamente vía internet.