domingo, 1 de septiembre de 2013

Contabilidad e Investigación de negocios IASB “Aspectos a considerar en el Nuevo Marco Conceptual”.

Medición Estados Financieros Elementos Objetivos y características cualitativas Mantenimiento del capital M e d i c i ó n En la selección de los criterios de valoración de algunos activos o pasivos el IASB veces selecciona un valor de corriente (por lo general el valor razonable) para su presentación en el Estado de Posición Financiera y un criterio basado en los costos de beneficios o pérdidas, utilizando ORI como un puente entre la dos. ¿Este enfoque se obtiene los estados financieros más útiles o el IASB debería seleccionar una base de medición distinta para la presentación de los estados contables individuales? Al desarrollar la NIIF 9 Instrumentos Financieros el IASB selecciona la base de medición para activos financieros que reflejen la forma que la entidad espera realizar los flujos de efectivo futuros para recoger los flujos de efectivo generados o mediante la venta del instrumento. Esto a veces se denomina como el enfoque de modelo de negocio. Si el marco de la guía del IASB puede utilizar este modelo para acercarse más en general, incluyendo los pasivos de medición que reflejan cómo la entidad podría o no cumplir con esa responsabilidad. Suponiendo que el IASB mantiene los conceptos de depreciación o amortización de los activos, debería esta depreciación caracterizarse como un aproximación para el cambio en el valor razonable o como una Método de medición del consumo de servicios? El primero llevaría a un mayor uso de métodos de depreciación acelerada, mientras que este último tendería hacia una línea recta. E s t a d o s F i n a n c i e r o s El IASB ha declarado que va a abordar otros resultados integrales (ORI) en el Marco revisado. Lo que, en todo caso, debe distinguir los elementos de ingresos y gastos presentados en los resultados de los presentados en ORI? Si el IASB aún conserva la posición del ORI? ¿Qué elementos, si los hay, se presentan en ORI en un período y como debe ser reclasificado (reciclado) en ganancia o pérdida en el mismo período o un período posterior, y por qué? El IASB está desarrollando Marco sobre la base de que el objetivo de la Declaración del Situación Financiera no es presentar el valor de la entidad (es decir, cuando el patrimonio reportado es igual al valor de mercado de la entidad). Para ello sería necesario el reconocimiento de todos los activos, incluidos los activos intangibles creados por la entidad, y las sinergias y otros factores reflejados intrínsecamente con 'buena voluntad'. También tendrían que ser reportados en esos elementos los valores actuales. ¿Cuáles deberían ser las principales características de los activos y pasivos y como deben ser reconocidos? Por ejemplo, los informes financieros hoy distinguen entre los activos intangibles adquiridos y activos intangibles autogenerados. En caso de que esta ser retenido donde nace esta distinción? El IASB a menudo debate si una partida debe ser revelada en estados o en las notas adjuntas cuando existe una crisis financiera. El IASB también se cuenta que los artículos son más "Creíble" si se presentan en el cuerpo de los estados. ¿Importa donde se puede tomar en cuenta esa determinación? E l e m e n t o s El IASB propone mantener la definición actual de los fondos propios de la participación residual en los activos de la entidad, una vez deducidos todos sus pasivos. El IASB también propone que una entidad deberá medir al final de cada ejercicio cada clase de acciones, ya sea por revalorización o mediante la reasignación de capital total, y reconocer cambios a esas medidas en el estado de cambios en el patrimonio neto, como una transferencia de riqueza entre las cuentas brindando equidad. ¿Este enfoque mejora la información financiera? Si la entidad no ha emitido ningún instrumento de patrimonio, ¿podría ser apropiada para el tratamiento de los demás se su clase subordinada de los instrumentos como si se tratara de una demanda de capital, con la divulgación adecuada? Los proyectos del IASB sobre los regímenes de comercio de emisiones, la regulación de tarifas, gravámenes y contingencias (demandas) se han centrado en torno a los elementos y la incertidumbre de medición. ¿Cuál es la mejor forma de medición y abordar el elemento de incertidumbre? ¿Es siempre útil distinguir entre estos los dos? ¿Cuándo se debe llevar la incertidumbre de medida con un activo o pasivo no está siendo reconocido? O b j e t i v o s y c a r a c t e r í s t i c a s c u a l i t a t i v a s El IASB veces se dijo que el uso del valor razonable para la valoración de instrumentos financieros alienta los comportamientos a corto plazo por los administradores e inversionistas que son perjudiciales para la inversión a largo plazo. ¿Hay alguna evidencia que apoye tal afirmación? El IASB ha sido criticado por la eliminación de la palabra "prudencia" de su marco. El IASB lo hizo porque la prudencia era utilizado para justificar los activos subestimar o pasivos exageran, en lugar de su intención de significado "un cierto grado de precaución en la ejercicio de los juicios necesarios para hacer las estimaciones requeridas bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos o los ingresos no son exageradas y obligaciones o gastos son No subestimado. "Si el IASB restaurar el término" prudencia "al Marco? El marco establece objetivos que incluyen ayudar a los inversionistas actuales y potenciales tomar decisiones de inversión, así como ayudar a evaluar la administración, o la rendición de cuentas de la gestión. ¿Bajo qué circunstancias estos conflictos objetivos? Lo que, en su caso, son las de reconocimiento y medición de las consecuencias que tiene la administración o la rendición de cuentas como un objetivo de la información financiera? M a n t e n i m i e n t o d e l c a p i t a l El IASB planea incluir la descripción y discusión existentes de capital conceptos de mantenimiento en el Marco revisado gran parte sin cambios. Al mismo tiempo, la IASB recibió solicitudes en su agenda consulta para ver los efectos de la alta inflación en la información financiera. Si el IASB abrir el debate de mantenimiento del capital? Si es así, qué enfoque debería adoptar?

viernes, 28 de junio de 2013

IASB Propuestas para la Contabilización de Contratos de Seguros

El Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) ha publicado los comentarios del público un Proyecto de Norma revisada de propuestas para la contabilización de los contratos de seguros. El Proyecto de Norma se basa en las propuestas publicadas en 2010, y refleja la información recibida durante el extenso período de consulta pública que siguió a la publicación de dichas propuestas.
Las propuestas revisadas tienen por objeto proporcionar una base consistente para la contabilización de los contratos de seguro y para facilitar a los usuarios de los estados financieros a entender cómo afectan a los contratos de seguro de la posición financiera de una entidad, su rendimiento financiero y los flujos de efectivo. Mientras que el modelo presentado en el Proyecto de Norma 2010 fue apoyado ampliamente, algunos temas específicos se plantearon que el IASB ha tratado de abordar. Las propuestas revisadas responden a estas cuestiones mediante la introducción de mejoras en la presentación y valoración de los contratos de seguros, mientras que el objetivo de minimizar la volatilidad contable artificial.
Cuando el IASB comenzó su labor en 2001, no había ninguna norma de Contrato de Seguro en las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC). En preparación para la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Unión Europea y otros en 2005, el IASB introdujo una norma provisional (NIIF 4), hasta que una revisión más exhaustiva de la contabilidad de los contratos de seguro se pudo completar. La primera fase de ese examen general se inició en 2007 con la publicación de un documento de debate seguido de un Proyecto de Norma que fue publicado para comentarios del público en el 2010.
El Proyecto de Norma revisada establece en su totalidad las propuestas para la contabilización de los contratos de seguros. Sin embargo, los encuestados se les pide para los comentarios de las áreas clave que el IASB ha cambiado como resultado de las respuestas recibidas al Proyecto de Norma 2010.
Al comentar sobre la publicación de las propuestas, Hans Hoogervorst, presidente del IASB, dijo:
"Nos estamos acercando al final de este importante proyecto para dar consistencia y transparencia a la contabilización de los contratos de seguros. El documento publicado hoy responde a las preocupaciones expresadas por la volatilidad no económicos resultantes de nuestras propuestas anteriores.
Ahora estamos buscando más información antes de finalizar la presente Norma, que tanto necesita. "

IASB publica Guía de NIIF para las MICRO PYMES

La NIIF para las PYMES es un conjunto de principios contables de alta calidad que se derivan de la serie completa de las NIIF, pero adaptados a las necesidades y capacidades de las empresas no pública de rendir cuentas, estima que representan más del 95 por ciento de todas las empresas en todo el mundo y los usuarios de sus estados financieros.
Las NIIF para las PYMES ha sido ampliamente aceptado en todo el mundo, con más de 80 jurisdicciones que ya han adoptado o tienen previsto adoptar el estándar. En algunas de estas jurisdicciones la NIIF para las PYMES está siendo utilizado por empresas muy pequeñas con pocos empleados. En respuesta a solicitudes de los mandantes, el IASB ha desarrollado una guía tanto para ayudar a las entidades de tamaño micro actualmente aplican la NIIF para las PYMES y para hacer que la NIIF para las PYMES sean más accesibles para aquellos que están considerando su aplicación en el futuro. La orientación apoya la NIIF para las PYMES y no constituye una norma separada para las empresas de tamaño micro.
La guía ha sido elaborada con el aporte del Grupo de Implementación de las PYME (un órgano asesor del IASB). Se extrae de la NIIF para las PYMES sólo aquellos requisitos que puedan ser necesarias para una entidad típica de tamaño micro, sin modificar ninguno de los principios de reconocimiento y medición de activos, pasivos, ingresos y gastos. En algunas áreas, también contiene más orientación y ejemplos ilustrativos para ayudar a una entidad de tamaño micro aplicar los principios de la NIIF para las PYMES.
La guía contiene referencias cruzadas a las NIIF para las PYME para lo no previsto en la guía. Por lo tanto, después de haber aplicado las orientaciones, notas de la entidad de los estados financieros y el informe del auditor podría referirse a la conformidad con la NIIF para las PYMES, porque esta guía no modifica los requerimientos de la NIIF para las PYMES.
Hans Hoogervorst, presidente del IASB, comentó:
"La NIIF para las PYMES ya ha sido un éxito notable, habiendo sido adoptado por más de 80 países y utilizado por millones de empresas de todo el mundo. La guía publicada hoy será de gran ayuda para las empresas más pequeñas proporcionan los estados financieros de acuerdo con normas reconocidas a nivel mundial ".

martes, 25 de junio de 2013

AGRICULTURA Activos Portadores (Bearer biological assets BBA)


Este es un proyecto de alcance limitado para considerar una enmienda a la NIC 41 Agricultura en relación con los activos biológicos para producir frutos (BBA, por ejemplo, árboles frutales, vides de uva), en cuanto a si estos activos se explican mejor por menos de la NIC 16 Propiedad, planta y equipo en lugar de utilizar el enfoque de medición del valor razonable establecido por la NIC 41.

There is support (especially those in the plantation industry) for a limited-scope project for BBAs and such a project is also supported in the Issues Paper produced by the Asian-Oceanian Standard Setters Group ( AOSSG ) and the IASB's Emerging Economies Group ( EEG ). Hay un apoyo (especialmente los de la industria de las plantaciones) para un proyecto de alcance limitado para la BBA y ese proyecto también se apoya en el documento de debate elaborado por la Setters Standard Group Asia-Oceanía ( AOSSG ) y las economías emergentes Grupo del IASB ( EEG ). Users of financial statements that responded to the IASB's agenda consultation considered a project on bearer biological assets to be important/urgent. Los usuarios de los estados financieros que respondieron a la IASB consulta agenda considerarse un proyecto sobre los activos biológicos para producir frutos a ser importante / urgente.

The AOSSG noted that concerns had been raised by investors (as well as preparers) about the relevance and usefulness of information provided to users for certain biological assets accounted for at fair value. El AOSSG señaló que se habían planteado preocupaciones de los inversionistas (y preparadores) sobre la relevancia y utilidad de la información proporcionada a los usuarios de ciertos activos biológicos contabilizados al valor razonable. Specifically the paper included a survey performed by the Malaysian Accounting Standards Board (MASB) in 2010 that found that a group of analysts specialising in plantation did not find fair value information for BBAs useful, particularly the presentation of changes in fair value within the profit or loss – which in some instances can be large and distort profits. En concreto, el documento incluía una encuesta realizada por el Consejo de Normas Contables de Malasia (MASB) en 2010 que encontró que un grupo de analistas especializados en la plantación no se encontró información justa relación calidad-BBA útil, en particular la presentación de los cambios en el valor razonable en el resultado del pérdida - que en algunos casos puede ser grande y distorsionar las ganancias.

The key issues to be addressed by the IASB as part of this limited-scope project are as follows: Las cuestiones clave que deben ser abordados por el IASB como parte de este proyecto de alcance limitado son las siguientes:

  1. What definition of bearer biological assets should be used in the scope of the amendment, eg asset has no alternative use, the predominant use of asset (ie the treatment of a biological asset would depend on what it is predominantly used for), or plants only (ie excluding livestock)? ¿Qué definición de los activos biológicos para producir frutos se debe utilizar en el ámbito de la modificación, por ejemplo, los activos no tiene un uso alternativo, el uso predominante de los activos (es decir, el tratamiento de un activo biológico dependerá de lo que se utiliza principalmente para), o de las instalaciones que solamente (es decir, excluidos los animales)?
  2. Should guidance for BBAs be incorporated into IAS 16 or remain in IAS 41? En caso de orientación para BBAs incorporarse a la NIC 16 o permanecer en la NIC 41?
  3. What should be the measurement attribute of BBAs before being placed into production (eg fair value or cost accumulation)? ¿Cuál debe ser el criterio de medición de la BBA, antes de ser puesto en producción (por ejemplo, valor razonable o la acumulación de costos)?
  4. Is there a need for additional measurement guidance in IAS 16 for BBAs, such as: ¿Hay una necesidad de orientación adicional de la medida en la NIC 16 para BBA, tales como:
    1. determining the unit of account la determinación de la unidad de cuenta
    2. accounting for CBAs growing on the BBAs representa el ACB que crece en los BBA
    3. unique costs of growing BBA (capitalise versus expense) costos únicos de crecimiento BBA (capitalise contra gastos)
    4. additional disclosures información adicional
    5. transitional provisions? disposiciones transitorias?

domingo, 16 de junio de 2013

NIC 1 Presentación de Estados Financieros requisitos declaraciones a revelar acerca de la evaluación de la empresa en funcionamiento

https://www.facebook.com/groups/562953033727091/

El Comité de Interpretaciones recibió una solicitud de aclaración sobre los requisitos de información sobre la evaluación de la empresa en funcionamiento en la NIC 1 Presentación de estados financieros. Esta Norma requiere que cuando la administración es consciente de incertidumbres importantes sobre la capacidad de la entidad para continuar como un negocio en marcha, esas incertidumbres deberán ser divulgados. El peticionario considera que la orientación de estas revelaciones es claro y preguntó:
a. cuando una entidad debe estar obligada a revelar esta información,
b. lo que el objetivo de que la revelación es, y
c. lo revelaciones debe exigir.
En la reunión de noviembre de 2012, el Comité de Interpretaciones pidió que las propuestas para una reforma de alcance restringido a la NIC 1 debe estar preparado para proporcionar mayor orientación sobre este tema.
En esta reunión, el Comité de Interpretaciones se presentó con las enmiendas propuestas a la NIC 1 que:
a. mantener, sin cambios sustanciales, la orientación relativa a las «empresa en funcionamiento" como base para la preparación de los estados financieros,
b. proporcionar orientación sobre la manera de identificar incertidumbres importantes, y
c. incluir requisitos sobre qué revelar sobre incertidumbres importantes.
El Comité de Interpretaciones discutió la enmienda propuesta y qué nivel de detalle debe incluirse dentro de la enmienda. Estuvieron de acuerdo en que la enmienda propuesta debe ser expuesto con ejemplos de ambos tipos de condiciones que indican cuando surgen incertidumbres importantes, y los tipos de revelaciones que la entidad debe efectuar, pero que una pregunta se deben incluir en el Proyecto de Norma para preguntar a los entrevistados si no ese nivel de detalle era útil.
En esta reunión las Interpretaciones Comité también decidió proponer que una cuestión se incluya en el borrador para discusión pública acerca de si las modificaciones propuestas deben incluir un alineamiento de los plazos de evaluación de negocio en marcha en la NIC 1, con el plazo establecido en muchos de los requisitos de auditoría locales.
El Comité de Interpretaciones recomienda estas propuestas revisadas se presentarán al IASB para su consideración.

sábado, 15 de junio de 2013

NIC 7 ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO - Intereses Pagados se Capitaliza / Clasificación de Gastos / Definiciones


NIC 7 Estado de Flujos de Efectivo-Los intereses pagados que se capitaliza

El Proyecto de Norma de Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010-2012 propuso modificar la NIC 7 para aclarar la clasificación en el estado de flujos de efectivo de los intereses pagados que se capitalizan en el costo de las propiedades, planta y equipo.

Las modificaciones propuestas fueron: 

a.     propone que el ejemplo de orientación en el párrafo 16 (a) de flujos de efectivo por actividades de inversión debe incluir explícitamente los intereses pagados que se capitalizó en el costo de las propiedades, planta y equipo, y
b.     aclarar que el interés pagado que se capitalicen de acuerdo con la NIC 23 Costes por intereses debe ser clasificado
       de acuerdo con la clasificación del activo subyacente al que se capitalizaron esos pagos.

Después de considerar los comentarios recibidos de los participantes, el Comité de Interpretaciones decidió recomendar al IASB que se abstengan de continuar con la propuesta de enmienda a los párrafos 16 (a) y 33, y con la propuesta de añadir el párrafo 33A de la NIC 7, debido a las preocupaciones planteadas acerca de la aplicación de la enmienda.

NIC 7 Estado de Flujos de Efectivo - Clasificación de los gastos en el estado de flujos de efectivo

En relación con sus deliberaciones sobre la NIC 7 sobre las definiciones de operación, de inversión y de financiación (véase la sección siguiente), el Comité de Interpretaciones analizó la orientación en el párrafo 16 de la NIC 7, que explicita que "sólo los gastos que resultan en un activo reconocido en el estado de situación financiera son elegibles para ser clasificados como actividades de inversión. "Observó que esta guía es:

a.     que conduce a la mala interpretación de que los gastos que generan los activos reconocidos son, por defecto, las actividades de inversión, y
b.     dando prioridad al segundo principio de que el Comité había determinado en las reuniones anteriores, que es que "los
       flujos de efectivo de la NIC 7 se deben clasificar en consonancia con la clasificación del tema relacionado o
       subyacente en el estado de situación financiera".El Comité de Interpretaciones había identificado en las reuniones
       anteriores de que el principio fundamental detrás de la clasificación de los flujos de efectivo de la NIC 7 es que se
       basan en el párrafo 11 de la NIC 7, los flujos de efectivo deben ser clasificadas en función de la naturaleza de la
       actividad de una manera que es más apropiado a la actividad de la entidad, de acuerdo con las definiciones de
       operación, inversión y financiación en el párrafo 6 de la NIC 7.

El Comité de Interpretaciones de señalar que esta orientación en el párrafo 16 originalmente había sido añadido a la NIC 7 como una mejora anual ("Mejoras a las NIIF", abril de 2009) a raíz de una recomendación formulada por el Comité de Interpretaciones en ese momento.

Durante sus deliberaciones en marzo de 2013, el Comité de Interpretaciones concluyó que: 

a.     un gasto que da lugar a un activo reconocido debe clasificarse como una actividad de inversión cuando se cumple la definición de una actividad de inversión, y
b.     un gasto que no dé lugar a un activo reconocible también puede cumplir con la definición de las actividades de
       inversión en la medida en que este gasto se ha hecho de los recursos que están destinados a generar ingresos en el
       futuro y los flujos de efectivo.

En consecuencia, para evitar interpretaciones erróneas, el Comité de Interpretaciones del IASB propone eliminar la orientación en el párrafo 16 que "sólo los gastos que resultan en un activo reconocido en el estado de situación financiera son elegibles para ser clasificadas como actividades de inversión."

NIC 7 Estado de Flujos de Efectivo - Definiciones de operación, inversión y financiación

En su reunión de marzo de 2012, el Comité de Interpretaciones observó que el principio fundamental detrás de la clasificación de los flujos de efectivo de la NIC 7 es que los flujos de efectivo deben ser clasificadas en función de la naturaleza de la actividad de una manera que es más apropiado para el negocio de la entidad, de conformidad con las definiciones de operación, inversión y financiación en el párrafo 6 de la NIC 7.

En su reunión de julio de 2012, el Comité de Interpretaciones discutió un análisis de algunos patrones de hechos para ilustrar la aplicación del principio primario identificado tras la clasificación de los flujos de efectivo, en un intento de estudiar la forma de desarrollar nuevas orientaciones sobre la aplicación de ese principio.

En su reunión de marzo de 2013, el Comité de Interpretaciones discutió cómo las definiciones de operación, inversión y financiación de los flujos de efectivo de la NIC 7 se podrían hacer más clara y por lo tanto pueden llevar a una aplicación más coherente del principio primario. En este sentido, concluyó que aclarar la aplicación del principio fundamental es un tema que es demasiado amplia para que el Comité de Interpretaciones de abordar y, en consecuencia, se determinó que no podría adoptar un enfoque holístico de los patrones de hechos específicos se ha debatido recientemente sobre la clasificación de flujos de efectivo según la NIC 7. Durante sus deliberaciones, el Comité de Interpretaciones observó que varias solicitudes específicas relativas a la clasificación de flujos de efectivo se habían considerado de forma individual, pero pensó que las modificaciones a la NIC 7 por partes no serán adecuados a menos que la clasificación es evidente a partir de la orientación actual de la NIC 7 y una enmienda a la NIC 7 haría que la clasificación más clara.

Las interpretaciones Comité también tomó nota de que los encuestados a la consulta del programa de la Fundación IFRS (publicado en julio de 2011) cuyos resultados se resumieron en la cuenta de retroalimentación publicado en diciembre de 2012, no mencionan la NIC 7 o un proyecto concreto relacionado con el estado de flujos de efectivo como uno que debe ser priorizado por el IASB. En consecuencia, el Comité de Interpretaciones no proponga el IASB para aclarar aún más en la NIC 7 la aplicación del principio primordial de la clasificación de flujos de efectivo. 

miércoles, 29 de mayo de 2013

NIC 10 Hechos ocurridos después del periodo de referencia, reeditando los estados financieros emitidos previamente


Se pidió a la Comité de Interpretaciones de aclarar las implicaciones contables de la aplicación de la NIC 10 Hechos posteriores al cierre, cuando los estados financieros emitidos previamente se vuelven a emitir en relación con un documento de oferta. La cuestión se planteó en las jurisdicciones en las que las leyes de valores y prácticas regulatorias requieren que la entidad vuelva a emitir sus estados financieros anuales publicados previamente en relación con un documento de oferta, cuando los estados financieros intermedios recientemente presentados reflejan los asuntos que se tienen en cuenta a posteriori en virtud de las normas contables aplicables . En estas jurisdicciones, la ley y de reglamentación de valores prácticas no requieren o permiten que la entidad, en sus estados financieros reeditado, para reconocer los sucesos o transacciones que se produzcan entre la fecha de los estados financieros se autorizaron por primera vez para emitida y el tiempo de los estados financieros se vuelven a emitir, menos que se requiera el ajuste por la regulación nacional, sino las prácticas de seguridad y regulatorios requieren que la entidad reconozca en sus estados financieros reeditado sólo los ajustes que normalmente se realizan en los comparativos en los estados financieros del año siguiente. Estos ajustes podrían incluir, por ejemplo, los ajustes por cambios en las políticas contables que se aplican retroactivamente, pero no se incluyen los cambios en las estimaciones contables. Este enfoque se denomina "doble dating '. El remitente ha solicitado al Comité de Interpretaciones de aclarar si la NIC 10 permite sólo una fecha de formulación (es decir, 'dual citas' no está permitido) cuando se considera en el contexto de reeditar los estados financieros emitidos previamente en relación con un documento de oferta.

El Comité de Interpretaciones señaló que el alcance de la NIC 10 es la contabilización y revelación de los hechos ocurridos después del período de presentación de informes y que el objetivo de esta Norma es prescribir:

a.     cuando una entidad debe ajustar sus estados financieros por hechos después del período de referencia, y 

b.     las revelaciones que la entidad debe efectuar respecto a la fecha en que se autorizó a los estados financieros para su emisión y sobre los acontecimientos posteriores al cierre.

Las interpretaciones Comité también tomó nota de que los estados financieros preparados de acuerdo con la NIC 10 deben reflejar todas ajuste y hechos ocurridos hasta la fecha en que los estados financieros fueron autorizados para su emisión.

El Comité de Interpretaciones destacó que la NIC 10 no se refiere a la presentación de los estados financieros re-emitidos en un documento de oferta cuando los estados financieros emitidos originalmente no han sido retirados, pero los estados financieros re-emitidos se ofrecen como información complementaria o de un re- presentación de los estados financieros originales en un documento de oferta de conformidad con los requisitos reglamentarios.

Sobre la base de lo anterior y debido a que la cuestión se plantea en varias jurisdicciones, cada una con determinadas leyes y reglamentos que pueden dictar la forma de re-presentaciones de los estados financieros de valores, el Comité de Interpretaciones decidió no agregar este tema en su agenda.


viernes, 24 de mayo de 2013

Los costumbrismo y las NIIF

Luego de haber impartido un módulo sobre las Normas de Información Financiera, surgió una duda sobre el término utilizado de “Provisión de Cuentas Incobrables”, ¿Es una provisión? o es “Medición por Deterioro de Cuentas por Cobrar”, la verdad es tanto tiempo que se ha utilizado el término de Provisión de Cuentas Incobrables que resulta un poco difícil definirlo como deterioro, igual que tantas veces utilizamos la cuentas “Muebles y Enseres” ¿Que sabemos que son los Enseres?.
En ese momento me di cuenta cuanto influye los costumbrismos locales en las aplicaciones prácticas y nos queda la interrogante si estamos aplicando de una manera coherente el conocimiento o la normativa, más aún cuando consideramos como definitivo los conceptos vertidos por un capacitador.
Para salir de las dudas vi la necesidad de compartir mis conceptos con otros profesionales de valía en temas NIIF a nivel regional y empecé a darme cuenta como las interpretaciones entre colegas del mismo país o de la misma región cambiaban sobre sus propias interpretaciones, ¿Quién tiene la verdad?,  ¿Quién está calificando lo que yo enseño o la enseñanza que yo recibo?.
Comprendí inmediatamente la importancia de ponerme en juicio de evaluación por un tercero independiente, allí nació mi interés en la Certificación Internacional, entonces comprendí que una verdadera evaluación debe ser realizada por una institución de gran credibilidad, que pueda demostrarme y demostrar al resto que mis conocimientos están acordes con el espíritu de la Norma y que es un concepto internacional al cual todos estamos sujetos y no por el mismo capacitador quien puede traer consigo conceptos o interpretaciones erradas.
Tener una certificación internacional no significa solo conocer NIIF, significa que mis conocimientos han sido medidos y cuantificados como aptos dentro de la profesión, tal vez el complemento perfecto es tener una variedad de instructores internacionales que completan y amplían mis conocimientos bajo un paraguas regional que vivifica el termino Normas Internacionales de Información Financiera.

NIC 12 Impuesto a las Ganancias-reconocimiento de activos por impuestos diferidos por pérdidas no realizadas IFRIC

En su reunión de diciembre de 2012, el IASB tentativamente decidió que la contabilización de los activos por impuestos diferidos por pérdidas no realizadas en instrumentos de deuda debe aclararse mediante una modificación de alcance restringido separada en la NIC 12. Esto se debe a: a. la cuestión de si una entidad puede asumir que se va a recuperar un activo por más de su valor en libros al estimar posibles beneficios fiscales futuros debería abordarse en un proyecto de alcance restringido por separado, y b. un proyecto de este tipo, que va más allá de las aclaraciones y correcciones (esto es, un proyecto con un alcance más amplio que las mejoras anuales), también permite discutir la posibilidad de modificar la NIC 12 para lograr un resultado de la contabilidad de impuestos diferidos, que sería coherente con el que fue discutido recientemente por el FASB para el mismo tipo de instrumentos de deuda. Además, el IASB observó que aclarar esta cuestión es necesario abordar la cuestión de si una pérdida potencial en un instrumento de deuda medido a valor razonable da lugar a una diferencia temporaria deducible cuando el titular de espera recuperar el importe en libros del activo mediante su vencimiento y la recolección de todos los flujos de efectivo contractuales. En esta reunión, el Comité de Interpretaciones decidió recomendar a la IASB que debería modificar la NIC 12 para aclarar que los activos por impuestos diferidos por pérdidas no realizadas en instrumentos de deuda se reconocen, a menos que la recuperación del instrumento de deuda sujetándolo hasta que una pérdida no realizada se invierte no reduce pagos de impuestos y en su lugar sólo evita las pérdidas fiscales mayores. Esto implica: a. pérdidas no realizadas en un instrumento de deuda medido a valor razonable da lugar a una diferencia temporaria deducible cuando el titular de espera recuperar el importe en libros del activo mediante el vencimiento y la recolección de todos los flujos de efectivo contractuales, y b. una entidad puede asumir que se va a recuperar un activo por más de su valor en libros al estimar posibles beneficios fiscales futuros. Además, el Comité de Interpretaciones entiende que su recomendación no siempre lograría un resultado de la contabilidad de impuestos diferidos, que sería coherente con el que fue discutido y propuesto por el FASB recientemente. Se espera que este será el caso si la recuperación del instrumento de deuda sujetándolo hasta que una pérdida no realizada se invierte no reduce el pago de impuestos futuros y en su lugar sólo evita las pérdidas fiscales mayores. El Comité de Interpretaciones concluyó que los activos por impuestos diferidos no deben ser reconocidos en tal situación. Esto se debe a que no está claro cuál es el beneficio económico plasmado en el activo por impuestos diferidos, si la recuperación del instrumento de deuda sujetándolo hasta que una pérdida no realizada se invierte no reduce el pago de impuestos futuros y en su lugar sólo evita las pérdidas fiscales mayores. El Comité de Interpretaciones en cuenta que: a. su recomendación de enmienda a la NIC 12, y b. una enmienda que logre un resultado de la contabilidad de impuestos diferidos, que sería coherente con la que se discutió y propuso recientemente por el FASB El Comité de Interpretaciones decidió consultar con el IASB sobre el enfoque que debe ser la base para la enmienda antes de discutir más detalles y redacción de una propuesta de enmienda. Tras consultar con el IASB, el personal presentará un análisis discutir más detalles, una recomendación y un Anteproyecto de Enmienda a la NIC 12, en una reunión futura.

martes, 30 de abril de 2013

El MRL dispone que los empleadores que no cuenten con centros médicos propios, podrán suscribir convenios con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y con el Ministerio de Salud Pública

0059: Dispónese que los empleadores que no cuenten con centros médicos propios, podrán suscribir convenios con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y con el Ministerio de Salud Pública Publicado en Registro Oficial No. 936 Jueves 18 de Abril de 2013 No. 0059 Dr. José Francisco vacas Dávila MINISTRO DE RELACIONES LABORALES Considerando: Que la Constitución de la República en su artículo 32 establece que la salud es un derecho garantizado por el Estado y su realización se vincula con el ejercicio de otros derechos, entre ellos, el trabajo. Que la Constitución de la República, en su artículo 33 establece que el trabajo es un derecho y deber social y que el Estado debe garantizar el desarrollo de un trabajo saludable. Que el Código de Trabajo, en su artículo 430 establece como obligación del empleador proporcionar asistencia médica para prevenir los riesgos laborales a los que se encuentran sujetos los trabajadores. Que la regla 1 del artículo 430 del Código de Trabajo, prescribe que el empleador deberá tener en el lugar de trabajo un botiquín con los medicamentos indispensables para la atención de sus trabajadores, en los casos de emergencia, por accidentes de trabajo o de enfermedad común repentina. Si el empleador tuviera veinticinco o más trabajadores dispondrá, además de un local destinado a enfermería. Que la regla 2, del artículo 430 del Código de Trabajo establece que el empleador que tuviere más de cien trabajadores establecerá en el lugar de trabajo, un local adecuado para brindar servicio médico permanente, el mismo que, a más de cumplir con lo determinado en la regla 1., proporcionará a todos los trabajadores, medicina laboral preventiva. Este servicio contará con el personal médico y paramédico necesario y estará sujeto a la reglamentación dictada por el Ministerio de Trabajo y Empleo y supervigilado por el Salud. Que el Ministerio de Relaciones Laborales es el ente rector en materia laboral y tiene como atribución el expedir políticas y normativa para efectivizar el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Que con el objeto de viabilizar el cumplimiento de la disposición del artículo 430 del Código de Trabajo, es necesario establecer nuevos mecanismos para los empleadores que no pueden establecer centros médicos propios dentro del lugar de trabajo. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1151-2012, de fecha 23 de abril de 2012, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador nombró al Dr. José Francisco Vacas Dávila, como Ministro de Relaciones Laborales. En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 154 numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador. Acuerda: Art. 1.- Para dar cumplimiento lo prescrito en las reglas 1 y 2 del artículo 430 del Código de Trabajo, los empleadores que no cuenten con centros médicos propios dentro del lugar de trabajo, podrán suscribir convenios con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Ministerio de Salud Pública para que a través de los diferentes centros de atención ambulatoria y centros de salud, respectivamente brinden atención médica a los trabajadores bajo su dependencia. Así mismo los empleadores podrán contratar este servicio bajo su cargo y costo, a través de terceros o empresas debidamente autorizadas que presenten estos servicios, que brinden la asistencia médica correspondiente a los trabajadores bajo su dependencia. Art. 2.- Del cumplimiento del presente Acuerdo Ministerial y verificar el cumplimiento de esta disposición, encárguese a la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo. CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.- Dado en San Francisco de Quito, D. M., a 03 de abril de 2013.

El Consejo Nacional contra el Lavado de Activos deroga la Resolución No. UIF-DG-2008-0045-A de 20 de octubre de 2008

CONSEJO NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Resuelve: Art. 1.- Derogar la Resolución No. UIF-DG-2008-0045-A de de 20 de octubre de 2008. Art. 2.- Declarar como reservada y secreta toda la información que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 9, y, literales a), b), d), y, e) del artículo 10 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) obtenga, mantenga y custodie, así como aquella que sea producto de sus actividades de análisis operativo y estratégico. Art. 3.- Disponer que de la presente declaratoria se extiende a toda la información que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 9, y, literales a), b), d), y, e) del artículo 10 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) obtenga, mantenga y custodie, así como aquella que sea producto de sus actividades de análisis operativo y estratégico, desde la fecha de la creación de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) hoy Unidad de Análisis Financiero (UAF), por consiguiente esta resolución tiene carácter de retroactiva. Art. 4.- Expedir el índice temático, por series documentales de los expedientes clasificados como secretos de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos; y consecuentemente, excluirlos del acceso a la información pública previsto en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a otras normas: 1. Base de datos de los oficiales de cumplimiento. 2. Informes de incumplimiento enviados a los respectivos organismos de control de los sujetos obligados a informar. 3. Documentos que contengan Información Pública y personal de los servidores y funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, como entre otros: nombres, números de cédula, características físicas, condiciones de vida, creencias, orientaciones políticas, sexuales y religiosas, direcciones domiciliarias, dirección de correo electrónico, números telefónicos convencionales o celulares o de sus familiares. 4. Informe de Inteligencia Financiera (IIF). 5. Informes de estudios específicos de casos públicos. 6. Reportes de operaciones y transacciones inusuales e injustificadas y que superen el umbral establecido en la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, hoy Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos. 7. Reporte de operaciones inusuales e injustificadas enviados por los sujetos obligados de conformidad con lo establecido en la letra d) del artículo 3 y del innumerado posterior al 3 de la Ley de la Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos. 8. Avisos ciudadanos o denuncias de posibles casos de lavados de activos. 9. Manual de operaciones. 10. Requerimientos de información y sus respuestas, a los organismos análogos nacionales e internacionales. 11. Informes de asesoría jurídica que comprometan estrategias diseñadas para procesos judiciales y administrativos en los que intervenga la Unidad de Análisis Financiero (UAF). 12. Toda información que por su naturaleza particular, ponga en peligro la seguridad interna o externa del país, así como aquella que pueda causar grave conmoción interna. 13. Requerimientos de información adicional realizadas a los sujetos obligados, así como información solicitada a terceras personas. 14. Base de datos de sujetos reportados y relacionados en los informes elaborados por la Dirección de Análisis de Operaciones. 15. Información sobre el país que sea solicitada por los organismos internacionales para los respectivos procesos de evaluación o seguimiento. 16. Claves de acceso a servidores de infraestructura, cuentas de usuario del sistema web de carga en línea de información reportada por los Sujetos Obligados, cuentas de usuarios de la Base de Datos de producción, claves de acceso al servidor de correo institucional, plan de Contingencia de la Dirección de Tecnología, Políticas de seguridad de los servicios informáticos de la Dirección de Tecnología, política de custodia de claves para backup y la documentación técnica de la infraestructura de la Dirección de Gestión Tecnológica, así como las claves de todas las aplicaciones de software relativas a las actividades y competencias de la Unidad de Análisis Financiero (UAF). 17. Códigos de Registro de sujetos obligados, acreditaciones de los sujetos obligados. 18. Actas y grabaciones de las Reuniones de Consejo Nacional Contra el Lavado de activos. Art. 5.- La información comprendida en el listado que antecede, en cualquier formato o soporte, perderá la calidad de secreta luego de transcurridos quince años desde su fecha de elaboración o recepción. Art. 6.- Publíquese este índice en la página web de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y en el Registro Oficial. Art. 7.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Disposición Final.- La presente Resolución deroga expresamente la Resolución No. UIF-DG-2010-0019 de 1 de marzo de 2010. COMUNÍQUESE.- Dado en el Despacho del Director General Encargado de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, en Quito, D.M., a 16 de enero de 2013. f.) Dr. Byron Valarezo Olmedo, Director General (e), Unidad de Análisis Financiero (UAF), Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos.

jueves, 18 de abril de 2013

Grupo Consultivo Efecto Análisis del IASB‏

Estimados Amigos La primera reunión del Grupo Consultivo Efecto Análisis del IASB al cual estoy integrado está a un poco más de un mes de distancia, me interesa contar con su apoyo y comentarios al abordar los distintos temas de una manera más socializada. El propósito de este grupo es ayudar al IASB establecer metodologías internacionalmente aceptables para el análisis de los efectos NIIF. Uno de los desafíos para el IASB es desarrollar una metodología que responda a las necesidades de las distintas jurisdicciones. Algunas jurisdicciones tienen obligaciones legales para la evaluación de las NIIF, porque se convierten en parte de la ley en esa jurisdicción. A veces, esas obligaciones son de naturaleza muy general. En otros casos, los requisitos pueden ser más específicos. Algunos países parecen tratar a cada nueva NIIF como si se trata de una nueva ley de tal manera que cada NIIF debe tener un análisis de los efectos completos. Este grupo también ayudará a que el IASB decidir qué trabajo se debe llevar a cabo, y qué trabajo es mejor dejar a otros componentes. Creo que hay casos claros en que un requisito local debe dejarse a la jurisdicción local. Sería muy útil si usted es capaz de proporcionar información sobre los requisitos específicos de su jurisdicción que cree que sería útil para los debates. En un nivel muy básico, considero que el grupo tendrá éxito si ayuda al IASB desarrollar evaluaciones del efecto probable de sus normas que: (A) llegar a evaluar si en una norma ASB fue capaz de anticipar sus efectos; (B) Satisfacer una parte sustancial de las necesidades de las jurisdicciones. (C) estimular a la jurisdicción para revisar lo que es apropiado para las distintas normas de información financiera.

miércoles, 20 de marzo de 2013

Reglamento para el pago y declaración de las décima tercera, décima cuarta remuneraciones, participación de utilidades y consignaciones

Acuerdo 0046: Expídase el Reglamento para el pago y declaración de las décima tercera, décima cuarta remuneraciones, participación de utilidades y consignaciones Publicado en Suplemento del Registro Oficial No. 913, 15 de Marzo de 2013 MINISTRO DE RELACIONES LABORALES “REGLAMENTO PARA EL PAGO Y DECLARACIÓN DE LAS DECIMATERCERA, DECIMACUARTA REMUNERACIONES, PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES Y CONSIGNACIONES”. TÍTULO PRIMERO DE LA DECIMATERCERA Y DECIMACUARTA REMUNERACIONES Art. 1.- Para el registro, declaración y legalización del Informe Empresarial de la Decimatercera y Decimacuarta Remuneración se seguirá el siguiente procedimiento: a. El Usuario pagará el valor de la Especie Valorada en el banco autorizado y con el comprobante que emita esta institución retirará el Informe de la remuneración adicional en las dependencias del Ministerio de Relaciones Laborales. b. En la página WEB: www.relacioneslaborales.gob.ec de esta Cartera de Estado, ingresando al vinculo “Registro 13°, 14° y Utilidades e Ingreso del Sistema de Salarios en Línea”, el usuario procederá a ingresar al sistema utilizando su Registro Único de Contribuyentes R.U.C. (persona jurídica o persona natural), y el número de formulario de la especie valorada que será la contraseña. En caso de servicio doméstico se ingresará con el número de cédula de ciudadanía del patrono y el Sistema emitirá el número de formulario correspondiente. c. Una vez que el usuario ingrese la información de los trabajadores que solicita el sistema, se generará el reporte correspondiente a la Decimatercera o Decimacuarta Remuneración con el respectivo valor que el empleador debe pagar a cada uno de sus trabajadores. Imprimirá dicho reporte que deberá hacer firmar a los trabajadores que recibieron el pago, y lo presentará en el Ministerio para su legalización. d. Para la legalización de los informes empresariales de la Decimatercera o Decimacuarta Remuneración, el empleador deberá presentar en las dependencias del Ministerio de Relaciones Laborales: La Especie Valorada debidamente llena por el usuario, la impresión generada de la página WEB con la información de todos los trabajadores, y los documentos habilitantes según el caso: i. Para persona Jurídica: copia simple del nombramiento, Registro Único de Contribuyentes y cédula de ciudadanía del representante legal y papeleta de votación ii. Para personas Naturales: copia simple del Registro Único de Contribuyentes, cédula de ciudadanía y papeleta de votación. iii. Para Instituciones de Carácter Social: copia simple de Registro de Directiva, cédula de ciudadanía y papeleta de votación del representante legal. iv. En el caso de Empresas de Servicios Complementarios copias simples del registro único de contribuyentes, del nombramiento, de la cédula de ciudadanía y certificado de votación del representante legal, y del permiso vigente de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Relaciones Laborales. v. En el caso de trabajadores con contrato de jornada parcial permanente, anexar una copia simple del mismo debidamente inscrito en el Ministerio de Relaciones Laborales. e. El cronograma de legalización se realizará de acuerdo al Noveno Dígito del Registro Único de Contribuyentes -RUC-, el mismo que será publicado anualmente por el Ministerio de Relaciones Laborales en su página WEB. f. Posterior al último día del calendario de legalización en relación al noveno dígito, los usuarios que se presenten en las dependencias del Ministerio de Relaciones Laborales para legalizar sus documentos estarán sujetos a una multa establecida acorde al Artículo 628 y 629 del Código del Trabajo. Art. 2.- El período de cálculo de conformidad al Código del Trabajo se establecerá de la siguiente manera: para la Región Costa y Región Insular desde el 1 de marzo hasta el último día del mes de febrero del siguiente año; y, para la Región Sierra y Oriente desde el 1 de agosto hasta el 31 de julio del siguiente año. Art. 3.- El pago de la decimacuarta remuneración para la región Costa e Insular deberá realizarse hasta el 15 de marzo, y para la región Sierra y Oriente hasta el 15 de agosto de cada año. Art 4.- El pago de la decimatercera remuneración a nivel nacional deberá realizarse hasta el 24 de diciembre de cada año; y su periodo de cálculo comprende desde el 1 de diciembre del año anterior hasta el 30 de noviembre del año que se efectúa el pago señalado. TÍTULO SEGUNDO DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS UTILIDADES Art. 5.- Para el registro, declaración y legalización del Informe Empresarial sobre participación de utilidades se seguirá el siguiente procedimiento: a. El Usuario pagará el valor de la Especie Valorada en el banco autorizado y con el comprobante que emita esta institución retirará el Informe sobre participación de utilidades en las dependencias del Ministerio de Relaciones Laborales. b. En la página WEB: www.relacioneslaborales.gob.ec de esta Cartera de Estado, ingresando al vinculo “Registro 13°, 14° y Utilidades e Ingreso del Sistema de Salarios en Línea”, el usuario procederá a ingresar al sistema utilizando su Registro Único de Contribuyentes R.U.C. (persona jurídica o persona natural), y el número de formulario de la especie valorada. c. Una vez que el usuario ingrese la información de los trabajadores que solicita el sistema, se generará el reporte correspondiente a la Participación de Utilidades a Trabajadores con el respectivo valor que el empleador debe pagar a cada uno de sus trabajadores. Imprimirá dicho reporte que deberá hacer firmar a los trabajadores que recibieron el pago, y lo presentará en el Ministerio para su legalización. d. Para la legalización de los informes empresariales de Participación de Utilidades a Trabajadores, el empleador deberá presentar en las dependencias del Ministerio de Relaciones Laborales: La Especie Valorada debidamente llena por el usuario, la impresión generada de la página WEB con la información de todos los trabajadores, copia simple del formulario de pago de impuesto a la renta registrado en el Servicio de Rentas Internas y los documentos habilitantes según el caso: i. Para persona Jurídica: copia simple del nombramiento, Registro Único de Contribuyentes y cédula de ciudadanía del representante legal y papeleta de votación ii. Para personas Naturales: copia simple del Registro Único de Contribuyentes, cédula de ciudadanía y papeleta de votación. iii. Para Instituciones de Carácter Social: copia simple de Registro de Directiva, cédula de ciudadanía y papeleta de votación del representante legal. iv. En el caso de Empresas de Servicios Complementarios anexar el permiso vigente de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Relaciones Laborales v. En el caso de trabajadores con contrato parcial permanente, anexar una copia simple del mismo debidamente inscrito en el Ministerio de Relaciones Laborales. e. El cronograma de legalización se realizará de acuerdo al Noveno Dígito del documento de identificación del Empleador, el mismo que será publicado anualmente por el Ministerio de Relaciones en su página WEB. f. Posterior al último día del calendario de legalización en relación al noveno dígito, los usuarios que se presenten en las dependencias del Ministerio de Relaciones Laborales para legalizar sus documentos estarán sujetos a una multa establecida acorde al Artículo 628 y 629 del Código del Trabajo. Para dicho efecto se tomará en consideración a las personas naturales y jurídicas que hayan generado utilidades según el Servicio de Rentas Internas. Art. 6.- Para el caso de los trabajadores vinculados a la actividad minera, el pago de las utilidades se hará en base al Art. 67 de la Ley de Minería que indica que recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado; para el caso de los trabajadores de la pequeña minería será el 10% del porcentaje de utilidades y el 5% restante será pagado al Estado. En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad hidrocarburífera, se procederá de acuerdo al Art. 94 de la Ley de Hidrocarburos, que indica que recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado, Art. 57 del Reglamento de la Ley antes señalada y el Acuerdo Ministerial No. 00080 del 5 de Abril del 2011 suscrito por el Ministro de Relaciones Laborales, Richard Espinosa Guzmán, B.A. Para el caso de los trabajadores de servicios complementarios, se considerará el Art. 9 del Reglamento al Mandato No. 8. Art. 7.- Si la empresa o persona natural (obligada o no obligada a llevar contabilidad) y no tuviesen utilidades, las mismas están obligadas a declarar el informe empresarial sobre participación de utilidades para su respectivo registro y legalización, anexando la declaración del impuesto a la renta. Art. 8.- Si la empresa o persona natural (obligada o no obligada a llevar contabilidad) con RUC activo a la fecha de presentación y no tuviese trabajadores, la misma está obligada a declarar el informe sobre participación de utilidades para su respectivo registro y legalización, anexando la declaración del Impuesto a la Renta, nombramiento del Representante Legal, certificación del IESS de no poseer trabajadores en el año fiscal. Art. 9.- En el caso de sobresueldos o gratificaciones los empleadores deberán presentar los respectivos roles de pago con firma del trabajador. Utilidad que percibe el trabajador por cargas = 5% de utilidades a trabajadores x Factor A del trabajador Factor B Art. 12.- En caso de trabajar en la misma empresa los cónyuges o convivientes en unión de hecho legalmente reconocida, éstos deberán ser considerados de manera individual para el pago de participación de utilidades. Art. 13.- Dará derecho a recibir el porcentaje de participación de utilidades, las cargas del trabajador que sean procreadas o existan como tales durante el período fiscal hasta el 31 de diciembre de cada año, de igual forma no generarán derecho aquellas cargas que pierdan la calidad determinada en el Código de Trabajo en el período fiscal antes señalado. Art. 14.- Cuando no existieren cargas de ningún trabajador, el 5% de participación de utilidades será repartido entre todos sus trabajadores de manera equitativa considerando la proporcionalidad de tiempo trabajado. CAPÍTULO III DEL REPARTO DE UTILIDADES COMO UNA SOLA EMPRESA Art. 15.- El Ministro de Relaciones Laborales conocerá sobre la petición de ser considerada como una sola empresa para el reparto de utilidades, quien dispondrá el estudio correspondiente a la Dirección de Análisis Salarial, unidad que emitirá el informe pertinente. Posteriormente se pondrá en consideración el expediente a la Dirección de Asesoría Jurídica para análisis de la documentación legal. Con estos informes, de creerlo pertinente, el Ministro de Relaciones Laborales emitirá el Acuerdo Ministerial respectivo. Una vez obtenida la autorización; y, para la legalización del Informe Empresarial sobre Participación de Utilidades se anexará una copia simple del referido documento. Art. 16.- Las empresas que deseen efectuar el trámite referido en el Art. 103 del Código del Trabajo deberán hacer su solicitud dentro del año fiscal correspondiente al que aplicará el reparto de utilidades como una sola empresa, y tendrán que adjuntar la siguiente documentación: a. Petición de reparto de utilidades como una sola empresa dirigido al señor Ministro de Relaciones Laborales, conforme lo prescrito en el Art. 103 del Código de Trabajo, la cual deberá estar suscrita por el representante legal de las empresas peticionarias; b. Copia certificada de la escritura de constitución de la empresa; c. Copia certificada del nombramiento del representante legal; d. Copia certificada del Registro Único de Contribuyentes; y, e. Copia certificada de los documentos personales de los representantes legales: cédula de ciudadanía y certificado de votación de la última elección. En el caso de persona extranjera copia certificada del pasaporte. f. Balance General de año anterior al ejercicio económico que se va a realizar la unificación de participación de utilidades. g. Registro magnético de facturación de las empresas del año referido en el literal f., que solicitan la unificación. h. Copia del impuesto a la renta del año referido en el literal f. i. Planillas del IESS del mes de diciembre del año anterior a la solicitud y del mes anterior al pedido de reparto de utilidades como una sola empresa. j. De no presentarse la documentación completa en un plazo de 10 días la solicitud será negada y archivada. k. Nomina actualizada de socios y accionistas de las empresas. l. Copia de los contratos comerciales de las empresas peticionarias. Art. 17.- El Acuerdo Ministerial autorizando el reparto de utilidades como una sola empresa se mantendrá en vigencia, a menos que las empresas participantes soliciten su modificación o la extinción dicho acuerdo. Art. 18.- Para el reparto de utilidades considerada como una sola empresa, aquella que haga cabeza del grupo será la responsable del procedimiento y la presentación de la documentación ante el Ministerio de Relaciones Laborales, sin embargo, para efecto de multas será aplicada a la o las empresas que paguen las utilidades en el grupo. CAPÍTULO IV DE LA PARTICIPACIÓN EN UTILIDADES DE LAS EMPRESAS DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Art. 19.- Las empresas usuarias contratantes y las contratistas anexarán junto al Informe Sobre Participación de Utilidades la declaración del pago al Impuesto a la Renta para el registro del Ministerio de Relaciones Laborales, de acuerdo a lo determinado en el Mandato Constituyente No. 8 y su reglamento. Art. 20.- Los trabajadores que percibirán el valor por participación de utilidades serán los que se encuentran determinados en la segunda disposición general del Reglamento del Mandato Constituyente No. 8; estos son vigilancia, seguridad, alimentación, mensajería y limpieza. Art. 21.- Las empresas de actividades complementarias deberán enviar al representante de la empresa usuaria, la nómina de los trabajadores que prestaron sus servicios en el año económico que tendrán derecho a la participación de utilidades con las correspondientes cargas familiares hasta el 31 de marzo de cada año. TÍTULO TERCERO DE LAS CONSIGNACIONES Art. 22.- El Ministerio de Relaciones Laborales y sus diferentes dependencias, solo recibirán consignaciones en los casos previstos en el Código del Trabajo. Para la consignación el Inspector deberá emitir la providencia correspondiente estableciendo el monto de liquidación en caso de terminación de la relación laboral, el cual no podrá ser menor al determinado por el Sistema de Actas de Finiquito; y, depósito de participación de utilidades. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Para el cálculo de participación de utilidades, decimatercera y decimacuarta remuneraciones, se considerará el periodo de 360 días, de igual manera la jornada laboral mensual equivalente a 240 horas. SEGUNDA.- Para la legalización de los informes empresariales de la Decimotercera, Decimocuarta Remuneración y Participación de Utilidades se observará lo siguiente: 1. La información general de la Empresa constante en los Informes Empresariales que deberá contener el formulario íntegramente lleno, sin enmendadura alguna y con la información completa. 2. Nómina con la distinción clara de la ocupación, esto es sin categorizaciones genéricas (obrero, trabajador, empleado, etc.). 3. De haberse procedido el pago mediante acreditación en las cuentas de ahorro o corrientes a órdenes de los trabajadores, se deberá presentar la constancia de la transferencia bancaria realizada a las cuentas respectivas, el total de los valores depositados y los nombres de los trabajadores beneficiarios. 4. El representante legal deberá firmar al final del reporte de los trabajadores, declarando la veracidad de la información entregada. TERCERA.- Para los casos de la decimatercera y decimacuarta remuneraciones, en los que los empleadores no pudieron pagar a sus trabajadores, éstos deberán presentar una declaración juramentada anexada al informe empresarial respectivo, indicando que dichos valores quedarán en su poder y será de exclusiva responsabilidad el respectivo pago. CUARTA.- El cálculo para el pago de decimatercera, decimacuarta remuneración y participación de utilidades de los trabajadores bajo la modalidad de contrato a jornada parcial permanente, se lo hará conforme al Acuerdo Ministerial No. 00037 de 16 febrero de 2011. QUINTA.- Las personas naturales o jurídicas, cuyas actividades se desarrollan en diferentes provincias del país podrán presentar los informes empresariales sobre participación de utilidades a trabajadores, en el lugar donde se encuentre determinada su matriz. Mientras que los informes empresariales de decimatercera y decimacuarta remuneración podrán presentarse en cualquier delegación del Ministerio de Relaciones Laborales en función de las sucursales que tenga la empresa. SEXTA.- En caso de trabajadores que tengan retenciones judiciales sobre los pagos de decimatercera y decimacuarta remuneración y participación de utilidades a trabajadores, el empleador deberá justificar la retención de dichos valores. SÉPTIMA.- El empleador deberá actualizar y presentar la información sobre el representante legal y el apoderado general de la empresa; personas que por no ser considerados trabajadores, no tendrán derecho a participar de las utilidades de la empresa. Respecto del pago de la decimatercera y decimacuarta remuneraciones, la empresa podrá pagar a los representantes legales y apoderados generales de así considerarlo, de conformidad al Art. 308 del Código del Trabajo. OCTAVA.- Las empresas e Instituciones de carácter público deberán cumplir con lo establecido en el presente reglamento en lo referente al pago de la Decimatercera y Decimacuarta Remuneraciones, con sus trabajadores que hayan sido calificados como obreros por el Ministerio de Relaciones Laborales y están sujetos al Código del Trabajo. NOVENA.- Para el registro, declaración y legalización de la Decimatercera y Decimacuarta Remuneraciones de patronos de servicio doméstico se seguirá el siguiente procedimiento: a. En la página web: www.relacioneslaborales.gob.ec de esta Cartera de Estado, ingresando al vinculo “Registro 13°, 14° y Utilidades e Ingreso del Sistema de Salarios en Línea”, el usuario procederá a ingresar al sistema utilizado el número de cédula de ciudadanía. b. Una vez que el usuario ingrese la información del trabajador o trabajadores del servicio doméstico que solicita el sistema, se generará el reporte correspondiente a la Decimatercera y Decimacuarta remuneración según lo declarado con el respectivo valor que el empleador debe pagar a cada uno de sus trabajadores. Imprimirá dicho reporte que deberá hacer firmar a los trabajadores que recibieron el pago. No será necesaria la presentación de dicha documentación en el Ministerio de Relaciones Laborales. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DISPOSICIÓN FINAL.- Déjese sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 00363 de diciembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 603 del 23 de diciembre del 2011 y Acuerdo Ministerial No. 0015 de 26 de enero de 2012, publicado en el Registro Oficial 643 de 17 de febrero de 2012. De la ejecución, aplicación y control del presente Acuerdo Ministerial, que entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a las Direcciones Regionales de Trabajo de cada Jurisdicción y a la Dirección de Análisis Salarial en lo que les corresponda. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- Dado en Quito Distrito Metropolitano, a 07 de marzo de 2013. f.) Dr. José Francisco Vacas Dávila, Ministro de Relaciones Laborales

sábado, 9 de febrero de 2013

CINIIF Boletín Informativo NIC 28 Inversiones en Asociadas

NIC 28 Inversiones en Asociadas-Deterioro de valor de las inversiones en empresas asociadas en los estados financieros En la reunión de julio de 2012, el Comité de Interpretaciones recibió una actualización sobre los temas que han sido remitidos a la IASB y que aún no han abordado. El Comité de Interpretaciones preguntamos al personal para actualizar el análisis y llevar a cabo nuevas actividades de divulgación sobre un tema acerca de la insuficiencia de las inversiones en asociadas en los estados financieros separados. Más concretamente, la cuestión es si, en sus estados financieros separados, la entidad debe aplicar las disposiciones de la NIC 36 Deterioro del valor de los activos o la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición para poner a prueba sus inversiones en subsidiarias, negocios conjuntos y asociadas al coste por deterioro. El Comité de Interpretaciones de señalar que de acuerdo con el párrafo 38 de la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados estados financieros de una entidad, en sus estados financieros separados, contabilizará las inversiones en subsidiarias, negocios conjuntos y asociadas ya sea al costo o de acuerdo con la NIC 39. El Comité de Interpretaciones también señaló que de acuerdo con los párrafos 4 y 5 de la NIC 36 y el párrafo 2 (a) de la NIC 39, las inversiones en subsidiarias, negocios conjuntos y asociadas que no se contabiliza de acuerdo con la NIC 39 se encuentran dentro del alcance de la NIC 36 para fines de deterioro. En consecuencia, en sus estados financieros separados, la entidad debe aplicar las disposiciones de la NIC 36 para probar por deterioro de sus inversiones en subsidiarias, negocios conjuntos y asociadas que se llevan al costo de acuerdo con el párrafo 38 (a) de la NIC 27 (2008) o el párrafo 10 (a) de la NIC 27 Estados Financieros Separados (2011). El Comité de Interpretaciones concluyó que, a la luz de los actuales requisitos de las NIIF de una interpretación o una enmienda a las NIIF no era necesario y por lo tanto decidió no agregar este tema a su agenda.

CINIIF Boletín Informativo NIC 27 Estados financieros consolidados y separados y la NIIF 10 Estados Financieros Consolidados

NIC 27 Estados financieros consolidados y separados y la NIIF 10 Estados Financieros Consolidados-Non-cash adquisición de una participación no controladora por un accionista de control en los estados financieros consolidados El Comité de Interpretaciones recibido una solicitud de orientación sobre la contabilización de la adquisición de una participación no controladora (NCI) por el accionista de control cuando la contraprestación incluye partidas no monetarias. Más específicamente, el presentador pidió al Comité de Interpretaciones de aclarar si la diferencia entre el valor razonable de la contraprestación entregada y el valor en libros de estas aportaciones deben ser reconocidos en el patrimonio neto o en pérdidas y ganancias. El peticionario afirma que, de acuerdo con el párrafo 31 de la NIC 27, la diferencia descrita debe ser reconocido en el patrimonio neto, mientras que la aplicación de la CINIIF 17 Distribución de activos no monetarios a los propietarios, por analogía, la diferencia debe ser reconocida en utilidad o pérdida. El peticionario solicitó al Comité de Interpretaciones de resolver este aparente conflicto entre la NIC 27 y la CINIIF 17. El Comité de Interpretaciones señaló que el párrafo 31 de la NIC 27 se refiere únicamente a la diferencia entre el valor en libros del Instituto Nacional del Cáncer y el valor razonable de la contraprestación entregada, diferencia que se requiere para ser reconocido en el patrimonio. Este párrafo no se refiere a la diferencia entre el valor razonable de la contraprestación entregada y el valor en libros de dicha consideración. La diferencia entre el valor razonable de los activos transferidos y su valor en libros se debe a la baja de dichos activos. NIIF generalmente requiere que una entidad reconozca, en el resultado del ejercicio, cualquier ganancia o pérdida surgida al dar de baja un activo. En consecuencia, el Comité de Interpretaciones concluyó que, a la luz de los actuales requisitos de las NIIF, una interpretación o una enmienda a las normas no era necesario y por consiguiente decidió no agregar este tema a su agenda.